Directiva 2008/74/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por la que se modifican, por lo que respecta a la homologación de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, la Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2005/78/CE (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVAS DIRECTIVA 2008/74/CE DE LA COMISIÓN de 18 de julio de 2008 por la que se modifican, por lo que respecta a la homologación de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, la Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2005/78/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la aproxima ción de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y con tra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 2005/55/CE introducida por el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comercia les ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (2), es necesario realizar nuevas modifi caciones en dicha Directiva mediante la transferencia de los requisitos técnicos pertinentes. Por consiguiente, tam bién es necesario modificar la Directiva 2005/78/CE de la Comisión (3), por la que se aplica la mencionada Direc tiva.

(2) Asimismo, como consecuencia de la modificación del ámbito de aplicación, es necesario introducir nuevos re quisitos en la legislación de emisiones de vehículos pesa dos establecida en la Directiva 2005/55/CE. Dichos re quisitos incluyen procedimientos de ensayo que permitan la homologación de los motores de vehículos pesados y los vehículos con motor de gasolina.

(3) Además, es necesario introducir los requisitos vigentes relativos a la medición de la opacidad de los humos de los motores diésel en la Directiva 2005/78/CE. Ello es debido a la derogación de la Directiva 72/306/CEE del Consejo, de 2 de agosto de 1972, relativa a la aproxima ción de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diésel desti nados a la propulsión de vehículos (4), en virtud del Reglamento (CE) no 715/2007.

(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2005/55/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

'Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

  1. 'vehículo': cualquier vehículo de motor con arreglo a la definición del artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE cuya masa de referencia sea superior a 2 610 kg;

  2. 'motor': la fuente de propulsión motora de un vehículo que pueda ser homologada como unidad técnica indepen diente con arreglo a la definición del artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE;

    ES19.7.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 192/51 (1) DO L 275 de 20.10.2005, p. 1.

    (2) DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.

    (3) DO L 313 de 29.11.2005, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/81/EC (DO L 362 de 20.12.2006, p. 92). (4) DO L 190 de 20.8.1972, p. 1.

  3. 'vehículo cuya repercusión en el medio ambiente se ha mejorado': vehículo propulsado por un motor que res peta los valores límite de emisión permitidos establecidos en la línea C de los cuadros del punto 6.2.1 del anexo I.'.

    2) Los anexos I, II, III y VI de la Directiva 2005/55/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

La Directiva 2005/78/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

'Artículo 2

Las medidas de aplicación de los artículos 3 y 4 de la Directiva 2005/55/CE se establecen en los anexos II a VII de la presente Directiva.

El anexo VI será de aplicación en la homologación de los vehículos con motor de encendido por compresión y de los motores de este tipo.

El anexo VII será de aplicación en la homologación de los vehículos con motor de encendido por chispa y de los mo tores de este tipo.'.

2) En el anexo V, en el punto 1, la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:

'Sección 2: el número de la Directiva 2005/55/CE.'.

3) Se añaden los anexos VI y VII de conformidad con lo dis puesto en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3
  1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tar dar el 2 de enero de 2009, las disposiciones legales, reglamen tarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediata mente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

    Aplicarán dichas disposiciones a partir del 3 de enero de 2009.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompaña das de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada refe rencia.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su...

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