Reglamento (CE) nº 812/2008 del Consejo, de 11 de agosto de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 954/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios, entre otros, de Rusia

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 812/2008 DEL CONSEJO de 11 de agosto de 2008 que modifica el Reglamento (CE) no 954/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios, entre otros, de Rusia EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importacio nes que sean objeto de dumping por parte de países no miem bros de la Comunidad Europea (1) ('el Reglamento de base'), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo, de 27 de junio de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios, entre otros, de Rusia (2),

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1. Medidas vigentes (1) A raíz de una investigación ('la investigación original'), el Consejo impuso, mediante el Reglamento (CE) no 954/2006, un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios, entre otros, de Rusia.

    1. Seguimiento especial (2) Tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 954/2006 y después de informar al Comité consultivo, la Comisión siguió con especial atención la evolución de las importaciones de tubos sin soldadura de hierro o acero procedentes de todos los países afectados por las medidas. Este seguimiento mostró que en los seis prime ros meses después de la adopción de las medidas se habían reducido drásticamente las exportaciones a la Co munidad del grupo productor exportador ruso OAO TMK (OAO Volzhsky Pipe Plant, OAO Taganrog Meta llurgical Works, OAO Sinarsky Pipe Plant, OAO Seversky Tube Works y sus empresas vinculadas) (en lo sucesivo, 'TMK', 'la empresa' o 'el grupo'). Puso también de ma nifiesto que debía reexaminarse el nivel del derecho im puesto a TMK. En efecto, la información sobre costes y precios presentada por este grupo en el cuestionario de seguimiento indica que su margen de dumping es inferior al 35,8 % considerado actualmente.

    2. Inicio de una reconsideración provisional (3) A iniciativa de la Comisión, se puso en marcha una reconsideración provisional parcial del citado Reglamento en relación con TMK sobre la base de las pruebas que este exportador envió a la Comisión. La empresa alega que han cambiado las circunstancias que han conducido al establecimiento de la medida en vigor y que los cam bios son duraderos. Se recuerda que TMK no cooperó plenamente en la investigación original y por lo tanto su margen de dumping se calculó sobre la base de los datos disponibles, es decir, el valor normal de otro grupo pro ductor de Rusia que cooperó en la investigación, y los datos de Eurostat. TMK alega que no cooperó en la investigación original esencialmente por los importantes cambios internos que ya se habían iniciado dentro del grupo durante el período de investigación original. De bido a estas circunstancias excepcionales, que influían en la gobernanza corporativa del grupo y en sus prácticas de contabilidad y auditoría, TMK no pudo aportar datos adecuados de sus precios y costes durante la investiga ción original. Según la empresa, los cambios introducidos en su organización desde la investigación original han supuesto una simplificación de su estructura corporativa, una mejora de su gobernanza corporativa y la adopción de la contabilidad IFRS, lo que le permitiría cooperar.

      TMK presentó también indicios razonables que muestran ES15.8.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 220/1 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

      (2) DO L 175 de 29.6.2006, p. 4.

      que una comparación del valor normal basado en sus propios precios o costes internos y los precios de expor tación a la Comunidad demostraría que se ha producido una reducción del dumping a un nivel muy inferior al de la medida en vigor. Considera, pues, que para compensar las prácticas de dumping no es necesario mantener las medidas al nivel actual, que se fijó en función del nivel de dumping determinado anteriormente.

      (4) Tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión decidió por iniciativa propia poner en marcha una reconsidera ción provisional parcial de conformidad con el ar tículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada en su alcance al examen del dumping por lo que respecta a los productores/miembros del grupo TMK. La Comisión publicó el anuncio de iniciación el 22 de junio de 2007 en el Diario Oficial de la Unión Europea (1) y abrió una...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT