Decreto 25177

GobiernoAdministrativa - Organización Estatal
Número de Edición25177
Fecha de Publicación19 de Octubre de 1998

DECRETO SUPREMO Nº 25177

HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 57 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones) establece que la recaudación de los aportes del mencionado sistema, deberá realizar la Unidad de Recaudación con el apoyo de la Dirección General de Impuestos Internos, con destino a una cuenta Fiscal del Tesoro General de la Nación, para la cancelación de las prestaciones en curso de pago y de adquisición;

Que el artículo 61 de la referida Ley señala que los deudores de aportes al sistema de seguridad social vigente a la promulgación de la Ley de Pensiones podrán realizar una declaración jurada acogiéndose a la exención de multas e intereses por dichos adeudos;

Que el artículo 3 del decreto supremo 24414 de 15 de noviembre de 1996 determina que todas las cotizaciones o aportes de cualquier naturaleza deberán ser pagadas por los obligados o por los agentes de retención con destino al Tesoro General de la Nación;

Que los artículos 327 y siguientes del decreto supremo 24469 de 17 de enero de 1997 manifiesta los requisitos, procedimientos y términos para acogerse a lo previsto en el artículo 61 de la Ley de Pensiones;

Que el artículo 20 inciso I del decreto supremo 24855 de 22 de septiembre de 1997, establece que el Ministerio de Hacienda se encuentra encargado de organizar, coordinar y cumplir con las obligaciones de largo plazo emergentes de la seguridad social del Sistema de Reparto.

Que el artículo 62 del decreto supremo 25055 de 23 de mayo de 1998, incorpora a la dependencia del Viceministro de Tesoro y Crédito público del Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Pensiones;

Que el Viceministro de Tesoro y Crédito Público, en base a informes emitidos por la Dirección General de Pensiones, ha establecido la existencia de un número considerable de empresas y personas que por distintas circunstancias no se han acogido a la previsión del artículo 61 de la Ley de Pensiones, imposibilitando a los asegurados con rentas en curso de adquisición obtener las rentas que en derecho les corresponde;

Que por este antecedente es imprescindible establecer la regulación que permita que los recursos destinados al Tesoro General de la Nación provenientes de aportes adeudados al Sistema de Reparto, sean efectivamente recuperados para el Estado en forma oportuna, eficiente y eficaz, para beneficiar a los asegurados;

Que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 señala procedimientos y...

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