Tercer Suplemento al Registro Oficial No. 425

Fecha de publicación26 Octubre 2023
Año II - Nº 425 - 92 páginas
Quito, jueves 26 de octubre de 2023
TERCER Suplemento
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
ACUERDO N°
MINEDUC-MINEDUC-2023-00059-A
EXPÍDESE EL “PLAN NACIONAL DE
FORMACIÓN PERMANENTE”
Jueves 26 de octubre de 2023 Tercer Suplemento Nº 425 - Registro Ocial
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Dirección: Av. Amazonas N34-451 y Av. Atahualpa.
Código postal: 170507 / Quito-Ecuador
Teléfono: 593-2-396-1300 / www.educacion.gob.ec
Ministerio de Educación
ACUERDO Nro. MINEDUC-MINEDUC-2023-00059-A
SRA. MGS. MARÍA BROWN PÉREZ
MINISTRA DE EDUCACIÓN
CONSIDERANDO:
Que el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “La educación es un
derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado.
Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la
igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias
y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo.”;
Que el artículo 226 de la Carta Magna manda: “Las instituciones del Estado, sus organismos,
dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;
Que el artículo 234 ibídem proclama: “El Estado garantizará la formación y capacitación continua
de las servidoras y servidores públicos a través de las escuelas, institutos, academias y programas
de formación o capacitación del sector público; y la coordinación con instituciones nacionales e
internacionales que operen bajo acuerdos con el Estado.”;
Que el inciso segundo del artículo 344 de la Norma Suprema ordena: “[] El Estado ejercerá la
rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará la política nacional
de educación; asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así
como el funcionamiento de las entidades del sistema.”;
Que el artículo 349 del invocado Texto Constitucional establece: El Estado garantizará al
personal docente, en todos los niveles y modalidades, estabilidad, actualización, formación
continua y mejoramiento pedagógico y académico []”;
Que el literal a) del artículo 10 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural - LOEI establece:
“[] Las y los docentes del sector público tienen los siguientes derechos: a. Acceder gratuitamente
a procesos de desarrollo profesional teórico y práctico, capacitación, actualización, formación
continua, mejoramiento pedagógico y académico en todos los niveles y modalidades, según sus
necesidades y las del Sistema Nacional de Educación, donde se podrán incluir temas de
emprendimiento e innovación []”;
Que, entre las competencias de la Autoridad Educativa Nacional, el artículo 22 ibídem incluye:
“[] c. Formular e implementar las políticas educativas, los estándares de gestión escolar, de
aprendizaje y de desempeño profesional docente y directivo, en todos los niveles y modalidades, y
los indicadores de calidad de la provisión educativa; y, velar y vigilar por su cumplimiento en los
niveles desconcentrados, de conformidad con los principios y fines de la presente Ley en armonía
con los objetivos del Régimen de Desarrollo, y la articulación con el Sistema Nacional de Inclusión
y Equidad Social, en coordinación con las otras instancias definidas en esta Ley []”;
Que el artículo 112 del Cuerpo Normativo Orgánico en cuestión define: “Del desarrollo profesional
docente.- Es un proceso permanente e integral de actualización psicopedagógica y en ciencias de
la educación, que promueve la formación continua del docente a través de los incentivos
académicos como la entrega de becas para estudios de postgrados, acceso a la profesionalización
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* Documento firmado electrónicamente por Quipux
Jueves 26 de octubre de 2023Registro Ocial - Tercer Suplemento Nº 425
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Dirección: Av. Amazonas N34-451 y Av. Atahualpa.
Código postal: 170507 / Quito-Ecuador
Teléfono: 593-2-396-1300 / www.educacion.gob.ec
Ministerio de Educación
docente en Universidades que tengan facultades en Ciencias de la Educación, bonificación
económica para los mejores puntuados en el proceso de evaluación realizado por el Instituto de
Evaluación, y otros promovidos y regulados por la Autoridad Educativa Nacional. El desarrollo
profesional de las y los educadores del sistema educativo fiscal conduce al mejoramiento de sus
conocimientos, habilidades, competencias y capacidades, que los habilita para su categorización,
re-categorización o promoción dentro de las categorías del escalafón o dentro del orgánico
institucional y podrá realizarse en forma virtual u online. Se promoverá el desarrollo profesional
mediante políticas, planes y programas acordes a la realidad socio-económica, cultural y
lingüística de las comunas, comunidades pueblos y nacionalidades; contará con las adaptaciones
especificas y acciones afirmativas para docentes y directivos con discapacidad. Para la educación
especializada e inclusiva se promoverá el desarrollo profesional de los docentes y equipo
multidisciplinario.”;
Que el artículo 113 de la LOEI contempla: “Categorías escalafonarias.- El escalafón docente se
divide en diez categorías, cuyos detalles y requisitos son los que siguientes: [] El desarrollo
profesional de los educadores de la carrera docente pública conducirá al mejoramiento de sus
conocimientos, habilidades, competencias y capacidades, y permitirá su categorización o
promoción dentro de las categorías del escalafón o dentro del orgánico institucional. Se
promoverá el desarrollo profesional mediante políticas, planes y programas acordes a la realidad
socio-económica, cultural y lingüística de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades;
contará con las adaptaciones específicas y acciones afirmativas para docentes y directivos con
discapacidad. Para la educación especializada e inclusiva se promoverá el desarrollo profesional
de los docentes y equipo multidisciplinario. []”;
Que, entre los principios del Sistema Nacional de Educación, el artículo 2 del Reglamento General
a la LOEI abarca el de: “[] formación permanente de los profesionales de la educación []”;
Que los literales a), b), c), d), e) y f) del artículo 192 del aludido Reglamento General a clasifica:
Son profesionales de la educación los siguientes: a. Profesionales de los Departamentos de
Consejería Estudiantil; b. Personal Bibliotecario; c. Profesionales de las Unidades Distritales de
Apoyo a la Inclusión; d. Personal docente y directivo, que ejercerá las funciones contempladas en
la Ley Orgánica de Educación Intercultural; e. Profesionales del Departamento de Inclusión
Educativa; y, f. Docentes de Apoyo a la Inclusión.”;
Que el artículo 236 ibídem manifiesta: “El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, con
el objeto de mejorar las competencias de los profesionales de la educación, se encargará de
diseñar, ejecutar y certificar procesos de formación permanente, atendiendo tanto a las
necesidades detectadas tras la aplicación de los respectivos procesos de evaluación, como a
aquellas adicionales que surgieren de levantamientos de necesidades y/o en función de las
demandas del Sistema Educativo, acorde a la disponibilidad presupuestaria.”;
Que el artículo 237 del Reglamento en cuestión señala: “Los itinerarios formativos son rutas de
formación que están constituidas por un conjunto de cursos relacionados entre sí, que se orientan
al logro de una competencia clave por medio de la adquisición de niveles cognoscitivos que
permiten el fortalecimiento del perfil de los profesionales de la educación. El itinerario formativo
se desarrolla en diversas modalidades, a través de un plan sistemático.”;
Que el artículo 240 del mismo texto normativo reglamentario precisa: “Los profesionales de la
educación tendrán derecho a recibir formación permanente, conforme a la disponibilidad
presupuestaria. Los profesionales de la educación pertenecientes a instituciones educativas
fiscomisionales sin nombramiento fiscal, municipales y particulares, podrán acceder a cursos de
formación permanente. En todos los casos se observarán los lineamientos que para dichos efectos
expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.”;
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* Documento firmado electrónicamente por Quipux

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