Decreto Ley 4210

GobiernoMedio Ambiente Y Rr.nn. - Hidrocarburos
Número de Edición4210
Fecha de Publicación31 de Diciembre de 1955
25 de Octubre 1955 DECRETO LEY N° 4210 VICTOR PAZ ESTENSSOROPresidente Constitucional de la RepúblicaCONSIDERANDO:Que para superar las persistentes dificultades financieras que sufre el país y crear las condiciones necesaria para un amplio desarrollo de la economía nacional, es indispensable la explotación inmediata y en gran escala de nuestra riqueza petrolera;que las inversiones iniciales de capital extranjero, en la industria del petróleo, por su cuantía, y la consiguiente exportación de este producto; contribuirán a solucionar la aguda escasez de divisas, causa fundamental del malestar económico de la Nación;que la crónica deficiencia de los recursos fiscales, hace difícil al Estado cumplir plenamente sus finalidades esenciales en beneficio de la colectividad, lo cual puede también remediarse mediante la tributación de una vigorosa industria del petróleo;que el desarrollo de la industria petrolera en gran magnitud y en breve plazo, significa un medio substancial para escapar a nuestra condición de país monoproductor, proporcionándonos, al mismo tiempo los recursos para llevar a cabo, los planes de incremento y diversificación de la economía nacional, lo que contribuirá a elevar el nivel de vida, de los obreros y las gentes de la clase media, brindándoles nuevas oportunidades de trabajo y progreso, que la economía raquítica y monoproductora del presente, no puede proporcionarles;que es injusto que las generaciones actuales de bolivianos vivan pobre y trabajosamente, mientras el país encierra ingentes riquezas potenciales que permanecen inexplotados.CONSIDERANDO:Que el establecimiento de una industria del petróleo, de gran magnitud y en breve plazo, exige enormes capitales ya que, por la naturaleza misma de esa industria, lar inversiones iniciales deben ser cuantiosas, mayormente en un país como el nuestro, por las dificultades de transporte para alcanzar los centros de distribución internacional;que Bolivia carece de capitales a consecuencia de la larga explotación semicolonial, organizada y mantenida por la fuerza, en acuerdo y provecho exclusivo de la oligarquía feudal-minera, que ha empobrecido a la Nación con el constante drenaje de sus riquezas mineras y lar limitaciones impuestas por el régimen semi-feudal en el trabajo de la tierra;que Y.P.F.B., no obstante el éxito logrado en los últimos años, gracias al esfuerzo; la eficiencia y la dedicación de sus obreros, empleados, técnicos y directores, al producir petróleo para atender las necesidades nacionales y aún para exportar, en reducidos volúmenes, está restringido en su desenvolvimiento, por la imposibilidad estatal de proveerle de los capitales necesarios para explorar y explotar las extensas áreas potencialmente petrolíferas del país;que como consecuencia de todos esos factores conjuntos, resulta imprescindible requerir el concurso del capital privado extranjero, para 1a explotación de nuestra riqueza petrolífera, en condiciones que contemplen, a 1a vez que sus legítimas expectativas de beneficio, los altos intereses de la Nación.CONSIDERANDO:Que la legislación vigente sobre la materia; por ser anacrónica, no contempla la realidad presente ni prevé las medidas de protección nacional y de seguridad al capital privado, por lo que se hace necesario dictar un nuevo Código del Petróleo, que contenga las más avanzadas normas jurídicas, económicas y técnicas aceptadas en el mundo sobre esta materia;que al mismo tiempo debe asegurarse el futuro progreso de la industria fiscal del petróleo, con la asignación a Y.P.F.B., de una zona suficientemente amplia para su constante y normal desenvolvimiento: bajo; las regulaciones de su actual Estatuto, facultándole operar también, en igualdad de condiciones, en las zonas abiertas a las empresas privadas;que es indispensable tomar en cuenta las características de las distintas zonas geoeconómicas del territorio nacional para establecer disposiciones diferenciales adecuadas a cada una de ellas;Por tanto,En Consejo de Ministros,DECRETA:CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 1°.- Los yacimientos de petróleo, asfalto, gas natural y demás hidrocarburos, en cualquier estado que se encuentren dentro del territorio de la República, ya sea en el subsuelo o en la subsuelo, son del dominio directo, inalienable y imprescriptible de la Nación.Artículo 2°.- Se declara de utilidad pública todo lo relativo a exploración, explotación, refinación o manufactura o transformación de hidrocarburos, así como a , su almacenaje y transporte por oleoductos u otras vías especiales; todo lo cual se regirá por este Código y su Reglamento, con preferente aplicación sobre otras disposiciones.Artículo 3°.- El derecho de explorar con carácter exclusivo y de explotar, refinar, almacenar y transportar hidrocarburos por oleoductos u otras vías especiales, podrá ejercerse directamente por el Estado por medio de entidades autárquicas de carácter nacional, de sociedades mixtas u otorgarse tal derecho a, personas naturales o jurídicas, mediante concesiones o contratos en sociedad celebrados entre el Estado y dichas personas.Artículo 4°.- En caso de que el Estado estableciera sociedades mixtas o celebrara contratos en sociedad con personas naturales o jurídicas, tales sociedades y contratistas deberán sujetarse con lo mínimo a las normas de este Código y su Reglamento, no pudiendo por tanto y en ningún caso los impuestos y obligaciones consiguientes, ser menores e inferiores a los aquí establecidos.Articulo 5°.- Es potestativo del Poder Ejecutivo el otorgamiento de las concesiones a que se refiere este Código, las cuales se otorgarán a todo riesgo del interesado, ya que la Nación no garantiza la existencia de ninguna clase de substancias.Artículo 6°.- Ninguna concesión, sociedad ni contrato, confiere la propiedad de los yacimientos, sino solamente un derecho real de explorar, explotar, refinar y/o transportar los hidrocarburos por tiempo determinado. Dicho derecho real puede ser objeto de hipoteca.Artículo 7°.- Las concesiones pueden ser adquiridas por cualquier persona civilmente capaz, que haya comprobado su solvencia técnica y financiera para llevar a cabo la exploración, explotación, refinación y/o transporte de hidrocarburos.Artículo 8°.- El concesionario presentará al Estado en la exportación del petróleo crudo y sus derivados.Artículo 9°.- Las obligaciones y derechos establecidos por este Código, son inherentes a la concesión y el sujeto de ellas es tanto el concesionario, como sus herederos y causahabientes.Artículo 10°.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones a la misma persona natural o jurídica, en una o varias zonas o una o varias concesiones dentro de la misma zona, hasta las extensiones máximas y totales establecidas por este Código. Artículo 11°.- Toda persona que explore, explote, refine y/o transporte las substancias a que se refiere este Código, establecerá domicilio legal en el país y tendrá en la residencia del Gobierno un representante con poderes amplios, para tratar y resolver cualquier asunto relativo a las actividades de su mandante en el territorio de la República.Los concesionarios se someterán a las leyes y tribunales, del país y siendo extranjeros se tendrá por renunciada toda reclamación diplomática sobre cualquier materia relativa a la concesión:Artículo 12°.- Previa autorización del Poder Ejecutivo, las concesiones pueden ser materia de cesión o transferencia total o parcial, en favor de quiénes reunan y cumplan los requisitos y condiciones exigidos para ser concesionario.Artículo 13°.- El Poder Ejecutivo por sí o mediante delegación, vigilará y fiscalizará los trabajos de los concesionarios, no solo para asegurar su participación, sino también el cumplimiento de las obligaciones contraídas por aquellos.Artículo 14°. Para las finalidades de este Código se distingue entre suelo y subsuelo, no perdiendo por tanto sus derechos el dueño del suelo.Artículo 15°.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19° de la Constitución Política del Estado, las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán solicitar, adquirir ni poseer concesiones, ni simples permisos de reconocimiento superficial, dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras, pero podrán construir, poseer y explotar, para el servicio de sus concesiones interiores, vías férreas, caminos u oleoductos que atraviesen dichas zonas limítrofes.Artículo 16°.- Los gobiernos, o estados extranjeros o las corporaciones u otras entidades que de ellos dependan, bajo ningún título podrán obtener ninguna clase de concesiones, ni derecho alguno sobre las mismas, ya sea en forma directa o por interpósita persona. Tampoco dichos gobiernos, entidades o corporaciones, podrán ser admitidos como socios.Artículo 17°.- No podrán obtener por sí o por interpósita persona, bajo pena de nulidad, las concesiones a que se refiere esté Código, los senadores y diputados, los funcionarios públicos, autoridades políticas, judiciales y municipales, los funcionarios de entidades autárquicas y los miembros de las fuerzas armadas y de policía en servicio activo y los parientes de todos ellos dentro del cuarto grado de consanguinidad s segundo de afinidad. Esta prohibición no comprende las concesiones adquiridas en época anterior a la elección o nombramiento, de los funcionarios y autoridades antes citadas, ni a las que se hubiesen adquirido o se adquirieran por herencia o legado, ni a las que el cónyuge del inhabilitado llevare a la celebración del matrimonio.Artículo 18°.- Este Código y su Reglamento podrán reformarse, alterarse o modificarse de acuerdo a las disposiciones de la Constitución Política del Estado; pero las concesiones y los contratos se regirán por las estipulaciones vigentes al momento de consolidarse salvo convenio especial de partes.Artículo 19°.- Toda duda o controversia acerca de la ejecución de las concesiones con relación a este Código y/o su Reglamento, se procurara resolver de común acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el concesionario. A falta de avenimiento...

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