SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0552 Declárese disuelta y liquidada a la Asociación Agropecuaria Eloy Alfaro Delgado “ASOELAD”, domiciliada en el cantón San Vicente, provincia de Manabí
Fecha de publicación | 27 Septiembre 2021 |
Número de Gaceta | 546 |
Lunes 27 de septiembre de 2021 Segundo Suplemento Nº 546 - Registro Ocial
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RES OL UCI ÓN No . S EPS-I GT-IGJ -INFMR-D NI LO -2021-0552
CATALINA PAZOS CHIMBO
I NTENDE NTE GENER AL TÉCNI C O
CONSIDERANDO:
Que, el artíc ulo 213 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “Las
superintendencias son organismos técnicos de v igilancia, auditoría, intervención y
control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que
prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividade s y
servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las
superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades
específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y
vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley (…)”;
Que, el ar tículo 226 de la m isma Nor ma Suprema es tablece: “Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen
en vi rtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que
les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones
para el cumplimient o de sus fines y hacer efectiv o el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución”;
Que, el artíc ulo 3 del Código Orgánico Administrativo determina: “Principio de eficacia. Las
actuaciones administrativas se realizan en f unción del cumplimiento de los fines previstos
para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias”;
Que, el artíc ulo 14 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone: “Disolución
y Liquidación.- Las organizaciones se disolverán y liquidarán (…) por las causales
establecidas en la presente Ley y en el procedimiento estipulado en su estatuto social
(…)”;
Que, el ar tículo 57, literal e, numeral 3, de la citada Ley Orgánica establece: “Disolución.- Las
cooperativas podrán disolverse, por las siguientes causas: (…) e) Por resolución de la
Superintendencia, en los siguientes casos: (…) 3. La inactiv idad económica o social por
más de dos años (…)”;
Que, el artículo 58 ibídem determina: “Inactividad.-La Superintendencia, a petición de parte
o de oficio, podrá declarar inactiva a una cooperativa que no hubi ere operado durante
dos años consecutivos. Se presume esta inactiv idad cuando l a organización no hubiere
remitido los balances o informes de gestión correspondientes (…) Si la inactividad
persist e por más de tres meses desde la publicación, l a Superintendencia podrá
declararla disuelta y disponer su liquidación y cancelación del Registro Público”;
de Economía Popular y Solidaria dispone: “A las asociaciones se aplicarán de manera
supletoria las disposiciones que regulan al sector cooperativo, considerando las
características y naturaleza propias del sector asociativo” ;
Que, el ar tí c ulo 55 del Reglamento antes indicado dispone: “Resolución de la
Superintendencia.- La Superintendencia, podrá resolver, de oficio, o a petición de parte,
en forma motivada, la disolución y consiguiente liquidación de una organización bajo su
control, por las causales previstas en la Ley (...)”;
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