Reglamento (CE) nº 777/2008 de la Comisión, de 4 de agosto de 2008, que modifica los anexos I, V y VII del Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 777/2008 DE LA COMISIÓN de 4 de agosto de 2008 que modifica los anexos I, V y VII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Euro peo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece normas en materia de salud animal y salud pública aplicables a la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipula ción, la transformación y la utilización o eliminación de subproductos animales y la puesta en el mercado de tales productos.

(2) El anexo I del Reglamento (CE) no 1774/2002 incluye una definición de harina de sangre. A fin de precisar dicha definición, conviene especificar que abarca también los productos hemoderivados obtenidos mediante el tra tamiento térmico de fracciones de sangre con arreglo al anexo VII, capítulo II, y destinados al consumo animal o a su utilización como abonos orgánicos.

(3) Los requisitos específicos aplicables a las proteínas ani males transformadas de mamíferos figuran en el anexo VII, capítulo II, del Reglamento (CE) no 1774/2002. Para tener en cuenta la nueva definición de harina de sangre del anexo I de ese Reglamento, deben modificarse los requisitos de tratamiento establecidos en la letra A, punto 1, del mencionado capítulo.

(4) El anexo V del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece que los subproductos animales deben transformarse en un lugar distinto del lugar de recogida, a no ser que la transformación se lleve a cabo en un edificio totalmente separado. También prevé que puede autorizarse la trans formación de subproductos animales procedentes del mismo lugar en plantas de transformación unidas a un matadero mediante un sistema transportador a condición de que se cumplan determinados requisitos.

(5) A fin de facilitar la aplicación práctica de las disposicio nes del anexo V del Reglamento (CE) no 1774/2002 a las plantas de transformación de la categoría 3, debe permi tirse que las autoridades competentes de...

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