Reglamento (CE) nº 396/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 397/2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán

Enforcement date:May 07, 2008
SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 396/2008 DEL CONSEJO de 29 de abril de 2008 que modifica el Reglamento (CE) no 397/2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) ('el Reglamento de base'),

Visto el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004 del Consejo, de 2 de marzo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán (2),

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO (1) Mediante el Reglamento (CE) no 397/2004, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de ropa de cama de algodón clasificada en los códigos NC ex 6302 21 00 (códigos TARIC 6302 21 00 81, 6302 21 00 89), ex 6302 22 90 (código TARIC 6302 22 90 19), ex 6302 31 00 (código TARIC 6302 31 00 90) y ex 6302 32 90 (código TARIC 6302 32 90 19), originarias de Pakistán. Se impuso a todas las empresas que exportaban el producto afectado a la Comunidad un derecho antidumping de ámbito nacional del 13,1 %.

    (2) En mayo de 2006, tras una reconsideración provisional parcial ex officio con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 695/2006 (3), modificó el Reglamento (CE) no 397/2004 e impuso nuevos tipos de derecho que oscilaban entre el 0 % y el 8,5 %, sobre la base de un nuevo período de investigación que abarcó desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004. Dado el gran número de productores exportadores que cooperaron, se estableció una muestra.

    (3) A las empresas seleccionadas en la muestra se les impusieron los tipos de derecho individuales establecidos en la investigación de reconsideración, y a las demás empresas que cooperaron no incluidas en la muestra se les impuso el tipo de derecho medio ponderado del 5,8 %. Se impuso un tipo de derecho del 8,5 % a las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación.

    (4) El artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004 ofrece a los productores exportadores paquistaníes que cumplen los tres criterios fijados en dicho artículo la posibilidad de recibir el mismo trato que las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra ('trato de nuevo productor exportador' o 'TNPE').

    (5) En el Reglamento (CE) no 925/2007 se recogen las conclusiones relativas a 18 empresas paquistaníes que solicitaron TNPE. A cuatro de ellas se les concedió el trato de nuevo productor exportador; sin embargo, se rechazaron las solicitudes de TNPE de las 14 empresas restantes.

    ES6.5.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 118/1 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

    (2) DO L 66 de 4.3.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 925/2007 (DO L 202 de 3.8.2007, p. 1). (3) DO L 121 de 6.5.2006, p. 14.

  2. SOLICITUDES DE NUEVOS PRODUCTORES EXPORTADORES (6) Otras 13 empresas paquistaníes han solicitado que se les conceda TNPE.

    (7) Para determinar si cada uno de los solicitantes cumple los criterios para recibir TNPE establecidos en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004, se ha realizado un examen con objeto de verificar que el solicitante:

    -- no exportó a la Comunidad el producto mencionado en el considerando 1 entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, -- no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas fijadas en dicho Reglamento, y -- ha exportado realmente a la Comunidad el producto en cuestión después del período de investigación en...

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