*Reglamento (CE) nº 646/2008 del Consejo, de 8 de julio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús
Section | Reglamento |
Issuing Organization | Consejo de la Unión Europea |
REGLAMENTO (CE) No 646/2008 DEL CONSEJO de 8 de julio de 2008 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición Común 2006/276/PESC del Consejo, de 10 de abril de 2006, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús y por la que se deroga la Posición Común 2004/661/PESC (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús (2), impuso medidas restrictivas de conformidad con la Posición Común 2006/276/PESC.
(2) Conviene adaptar el Reglamento (CE) no 765/2006 a la evolución más reciente en materia de aplicación de sanciones con respecto a la determinación de las autoridades competentes, la responsabilidad en el caso de determinadas infracciones y la publicación de un anuncio sobre los procedimientos relativos a la actualización de determinadas listas. Por razones claridad, debe publicarse de nuevo el texto completo de los artículos en los que es necesario introducir modificaciones.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (CE) no 765/2006 queda modificado como sigue:
1) Se inserta el artículo siguiente:
'Artículo 2 bis La prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían esta prohibición.'.
2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
'Artículo 3
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Las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web enumeradas en el anexo III, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:
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son necesarios para sufragar necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo I y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos...
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