Resolución. MTOP-SUBZ7-2023-0086-R Apruébese en todas sus partes y sin modificaciones el estatuto y, en consecuencia, otórguese la personalidad jurídica a la Asociación de Conservación Vial “Unidad y Prosperidad”, con domicilio en el cantón Chinchipe, provincia de Zamora Chinchipe

Fecha de publicación30 Noviembre 2023
EmisorMinisterio de Transporte y Obras Públicas
Jueves 30 de noviembre de 2023 Registro Ocial Nº 448
40
Resolución Nro. MTOP-SUBZ7-2023-0086-R
Loja, 31 de octubre de 2023
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
SUBSECRETARÍA ZONAL 7
Ing. César Augusto Palacios Mocha,
SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS ZONAL 7 (E)
CONSIDERANDO:
Que, el Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador establece que “El Ecuador es un Estado
constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario,
intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera
descentralizada [...].” Ésta es la justificación de la existencia jurídica de una república democrática,
denominada como Ecuador, de carácter postpositivista (Estado constitucional de derechos y justicia),
desde el enfoque teórico del Neoconstitucionalismo Latinoamericano Andino Transformador, en donde la
razón última del Derecho son los derechos, sometiéndose las razones a los derechos, por lo que se
requiere de decisiones mejor y más argumentadas. Por ello, en este tipo de Estado, el Derecho (en su
dimensión argumentativa) si bien no es igual a argumentación, sí es especialmente argumentación, ya que
su concepción argumentativa es prioritaria, por lo que la argumentación, dentro de un trámite jurídico
está dirigida al razonamiento de tipo práctico, cuyo fin es resolver la petición y tomar una decisión. En
este sentido, mediante Resolución del 21 de octubre del 2008, la Corte Constitucional del Ecuador para el
Período de Transición, definió que “la Constitución de 2008 establece una nueva forma de Estado, el
Estado Constitucional de Derechos y justicia, cuyos rasgos básicos son: 1) El reconocimiento del
carácter normativo superior de la Constitución, 2) la aplicación directa de la Constitución como norma
jurídica, y, 3) el reconocimiento de la jurisprudencia constitucional como fuente primaria del derecho
[...].” Del mismo modo, en los parágrafos 19 al 21 de la Sentencia Nro. 001-10-PJO-CC, del 22 de
diciembre del 2010, la Corte Constitucional del Ecuador (Corte Constitucional) determinó que 19.- De
conformidad con el artículo 1 de la Constitución de la República, el Ecuador se reconoce como un
Estado Constitucional de derechos y justicia, denominación que se convierte en el principio
constitucional esencial sobre el cual se levanta la organización política y jurídica del Estado. Producto
de ello, muchas han sido y deberán ser las modificaciones y efectos que se generen en relación a la idea
o concepción tradicional del derecho y de la ciencia jurídica. 20.- Tres son los efectos esenciales que
trae consigo el Estado Constitucional: a) El reconocimiento de la Constitución como norma vinculante,
valores, principios y reglas constitucionales; b) El tránsito de un juez mecánico aplicador de reglas a un
juez garante de la democracia constitucional y de los contenidos axiológicos previstos en la
Constitución; y c) La existencia de garantías jurisdiccionales vinculantes, adecuadas y eficaces para la
protección de todos los derechos constitucionales. Son esos los elementos sustanciales que justifican la
razón de ser del Estado Constitucional de Derechos, y precisamente por ello, se constituyen en los
avances más notables e importantes que refleja la Constitución de Montecristi en relación a la
Constitución de 1998 [...]. 21.- Por otro lado, muestras de esta evolución dogmática y garantista son
también: el reconocimiento de nuevos derechos y garantías; la modificación denominativa tradicional de
los derechos constitucionales para romper con aquella clasificación tradicional sustentada en relaciones
de poder; la presencia de principios de aplicación de derechos que de manera expresa denotan su plena
justiciabilidad, interdependencia e igualdad jerárquica [...].”
Que, el numeral 1 del Art. 3 ibídem, prevé que uno de los principales deberes del Estado es el de
garantizar el efectivo goce de derechos constitucionales. En consecuencia, si el Estado no cumple con
esta obligación primigenia, habrá perdido todo sentido su existencia, ya que no se la podría justificar
jurídicamente.
Que, el Art. 10 ibídem, ordena que las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos serán
titulares y gozarán de los derechos constitucionales.
Que, el Art. 11 ibídem, establece los principios bajo los cuales se regirán los derechos consagrados en la
Constitución, Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, y, los demás derechos derivados de la
dignidad de las personas que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento; así como la
responsabilidad objetiva del Estado en caso de violación de derechos.
Que, los numerales 14 al 17 y 25 del Art. 66 ibídem, reconocen, entre otros, los derechos de libertad, los
de transitar libremente por el territorio nacional, desarrollar actividades económicas, libertad de
contratación y de trabajo, y, a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad.
Que, el Art. 76 ibídem, consagra las garantías del Debido Proceso, entre ellas, en su numeral 7, la del
Derecho a la Defensa, bajo la regla, en el literal L, de Recibir Respuestas Motivadas (motivación). Al
respecto, la Corte Constitucional determinó en la Sentencia Nro. 1158-17-EP/21, de fecha 20 de octubre
del 2021, una tipología de deficiencias motivacionales consistentes en la INEXISTENCIA (ausencia
absoluta de los elementos mínimos de la motivación), INSUFICIENCIA (cumplimiento defectuoso de
los elementos mínimos) y APARIENCIA, mientras que, respecto a esta última, es aquella que
aparentemente puede ser suficiente, mas sin embargo no lo es, pues incide en los vicios de incoherencia
(cuando existe contradicción entre premisas o premisas y conclusión -lógica-); o entre conclusión y
decisión (decisional); inatinencia (las razones no tienen que ver con el punto en discusión),
incongruencia (cuando no se han contestado los argumentos de las partes o no se aborda cuestiones
exigidas por el Derecho en determinadas decisiones) e incomprensibilidad (no es razonablemente
inteligible).
Que, el Art 82 ibídem, estipula el derecho a la seguridad jurídica, consistente en la aplicación del
ordenamiento jurídico (el cual debe ser previsible, previo, claro, determinado, estable, coherente y
público) por parte de las autoridades competentes, lo cual brinda certeza a los ciudadanos de las reglas del
juego que les serán aplicadas, constituyéndose en una protección respecto de la arbitrariedad en la
actuación de los órganos administrativos o jurisdiccionales, de conformidad con los parágrafos 39 y 40
de la Sentencia Nro. 964-17-EP/22 de la Corte Constitucional.
Que, el numeral 1 del Art. 154 ibídem, faculta a las Ministras y Ministros de Estado para ejercer la
rectoría de las políticas públicas de la Cartera a su cargo, así como expedir los acuerdos y resoluciones
administrativas que se requieran para su gestión.
Que, el numeral 1 del Art. 225 ibídem, determina que el sector público comprende, entre otros, a los
organismos de la Función Ejecutiva, en donde se incluye a los Ministerios de Estado.
Que, el Art. 226 ibídem, define al principio de juridicidad como aquel límite que tienen los servidores
públicos para realizar únicamente lo que el ordenamiento jurídico les permite a través de las
competencias derivadas originadas en la Constitución o la ley. En este sentido, la Corte Constitucional
del Ecuador, en el parágrafo 78 de la Sentencia Nro. 33-20-IN/21, de fecha 13 de octubre del 2023,
definió que la Carta Magna “es, en su parte orgánica, el estatuto jurídico del poder. Esto implica que es
la norma que distribuye las competencias y atribuciones a los distintos órganos de la administración
pública y las demás funciones del Estado. Por ello, además, la propia CRE prevé que la regulación infra
constitucional de su organización y funcionamiento le corresponde al legislador. Así por ejemplo,
corresponde regular a través de ley orgánica, la forma en la que se distribuyen las competencias dentro
de las distintas instituciones [...].”
Jueves 30 de noviembre de 2023Registro Ocial Nº 448
41
Que, el Art. 10 ibídem, ordena que las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos serán
titulares y gozarán de los derechos constitucionales.
Que, el Art. 11 ibídem, establece los principios bajo los cuales se regirán los derechos consagrados en la
Constitución, Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, y, los demás derechos derivados de la
dignidad de las personas que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento; así como la
responsabilidad objetiva del Estado en caso de violación de derechos.
Que, los numerales 14 al 17 y 25 del Art. 66 ibídem, reconocen, entre otros, los derechos de libertad, los
de transitar libremente por el territorio nacional, desarrollar actividades económicas, libertad de
contratación y de trabajo, y, a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad.
Que, el Art. 76 ibídem, consagra las garantías del Debido Proceso, entre ellas, en su numeral 7, la del
Derecho a la Defensa, bajo la regla, en el literal L, de Recibir Respuestas Motivadas (motivación). Al
respecto, la Corte Constitucional determinó en la Sentencia Nro. 1158-17-EP/21, de fecha 20 de octubre
del 2021, una tipología de deficiencias motivacionales consistentes en la INEXISTENCIA (ausencia
absoluta de los elementos mínimos de la motivación), INSUFICIENCIA (cumplimiento defectuoso de
los elementos mínimos) y APARIENCIA, mientras que, respecto a esta última, es aquella que
aparentemente puede ser suficiente, mas sin embargo no lo es, pues incide en los vicios de incoherencia
(cuando existe contradicción entre premisas o premisas y conclusión -lógica-); o entre conclusión y
decisión (decisional); inatinencia (las razones no tienen que ver con el punto en discusión),
incongruencia (cuando no se han contestado los argumentos de las partes o no se aborda cuestiones
exigidas por el Derecho en determinadas decisiones) e incomprensibilidad (no es razonablemente
inteligible).
Que, el Art 82 ibídem, estipula el derecho a la seguridad jurídica, consistente en la aplicación del
ordenamiento jurídico (el cual debe ser previsible, previo, claro, determinado, estable, coherente y
público) por parte de las autoridades competentes, lo cual brinda certeza a los ciudadanos de las reglas del
juego que les serán aplicadas, constituyéndose en una protección respecto de la arbitrariedad en la
actuación de los órganos administrativos o jurisdiccionales, de conformidad con los parágrafos 39 y 40
de la Sentencia Nro. 964-17-EP/22 de la Corte Constitucional.
Que, el numeral 1 del Art. 154 ibídem, faculta a las Ministras y Ministros de Estado para ejercer la
rectoría de las políticas públicas de la Cartera a su cargo, así como expedir los acuerdos y resoluciones
administrativas que se requieran para su gestión.
Que, el numeral 1 del Art. 225 ibídem, determina que el sector público comprende, entre otros, a los
organismos de la Función Ejecutiva, en donde se incluye a los Ministerios de Estado.
Que, el Art. 226 ibídem, define al principio de juridicidad como aquel límite que tienen los servidores
públicos para realizar únicamente lo que el ordenamiento jurídico les permite a través de las
competencias derivadas originadas en la Constitución o la ley. En este sentido, la Corte Constitucional
del Ecuador, en el parágrafo 78 de la Sentencia Nro. 33-20-IN/21, de fecha 13 de octubre del 2023,
definió que la Carta Magna “es, en su parte orgánica, el estatuto jurídico del poder. Esto implica que es
la norma que distribuye las competencias y atribuciones a los distintos órganos de la administración
pública y las demás funciones del Estado. Por ello, además, la propia CRE prevé que la regulación infra
constitucional de su organización y funcionamiento le corresponde al legislador. Así por ejemplo,
corresponde regular a través de ley orgánica, la forma en la que se distribuyen las competencias dentro
de las distintas instituciones [...].”

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR