REGLAMENTO (CE) No 590/2008 DE LA COMISIÓN de 23 de junio de 2008 que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas, y autoriza excepciones a lo dispuesto en dicho Reglamento LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 590/2008 DE LA COMISIÓN de 23 de junio de 2008 que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas, y autoriza excepciones a lo dispuesto en dicho Reglamento LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) no 827/68, (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96, (CE) no 2826/2000, (CE) no 1782/2003 y (CE) no 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) no 2202/96 (1), y, en particular, su artículo 42, letras b), f) y j),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 11 del Reglamento (CE) no 1182/2007 establece que pueden concederse ayudas financieras nacionales en las regiones donde sea particularmente escaso el grado de organización de los productores. Esta ayuda ha de complementar el fondo operativo. Para que una organización de productores pueda incluir la ayuda complementaria en su programa operativo, debe modificarse, en su caso, este programa. En este caso, los Estados miembros tienen que poder aumentar el porcentaje límite fijado en el artículo 67, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión (2) en el que puede incrementarse el importe del fondo operativo inicialmente aprobado.

(2) El artículo 82, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1580/2007 dispone que el pago de los gastos de transporte de la distribución gratuita estará supeditado a la presentación de justificantes de los gastos de transporte efectivamente realizados. Sin embargo, los gastos de transporte derivados de las operaciones de distribución gratuita se financiarán según los importes a tanto alzado que figuran en el anexo XI del Reglamento, por tanto no se requiere dicha información; en cambio, se requiere información sobre la distancia utilizada como base para el cálculo del importe a tanto alzado.

(3) Procede cambiar al 31 de enero la fecha límite establecida en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1580/2007 para que los Estados miembros presenten a la Comisión las solicitudes de autorización a fin de pagar la ayuda financiera nacional a las organizaciones de productores, teniendo en cuenta así la posibilidad que tienen los Estados miembros de aplazar la aprobación de los programas y los fondos operativos hasta el 20 de enero.

(4) El artículo 97, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1580/2007 establece que los Estados miembros deben solicitar el reembolso comunitario de la ayuda financiera nacional aprobada, y realmente pagada a las organizaciones de productores, antes del 1 de marzo del año siguiente a la ejecución anual de los programas operativos.

Dado que los Estados miembros pagan a las organizaciones de productores a más tardar el 15 de octubre del año siguiente al de ejecución del programa, el plazo para que los Estados miembros soliciten el reembolso comunitario debe prorrogarse hasta el 1 de enero del segundo año siguiente al de ejecución del programa.

(5) El artículo 116, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 1580/2007 dispone que los Estados miembros pueden efectuar los pagos una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 71, cuando sea necesario. Sin embargo, por razones de buena gestión financiera, debe fijarse una fecha límite final para estos pagos. Por las mismas razones, debe añadirse también al artículo 116, apartado 3, un conjunto de disposiciones similar.

(6) El artículo 122, párrafo primero, letra b), del Reglamento (CE) no 1580/2007 obliga a las organizaciones de productores a reembolsar la participación comunitaria cuando los destinatarios de los productos retirados del mercado tengan que reembolsar el valor de los productos recibidos, además de los gastos de selección, embalaje y transporte correspondientes, debido a que se han detectado irregularidades. Sin embargo, no debe hacerse a las organizaciones de productores responsables de las irregularidades imputables a los destinatarios de los productos...

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