Reglamento (CE) nº 2012/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que modifica y corrige el Reglamento (CE) nº 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y que modifica el ...

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Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 2012/2006 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 2006 que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y que modifica el Reglamento (CE) no 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 36 y su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Visto el Tratado de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía (en lo sucesivo, «el Acta de adhesión de 2005») y, en particular, su artículo 56,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (1) establece disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común e instaura determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

(2) Los artículos 42, apartado 8, y 71 quinquies, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1782/2003 prohíben la cesión de derechos establecidos recurriendo a la reserva nacional excepto en casos de sucesión. En caso de fusión o de escisión, también conviene autorizar a los agricultores a conservar los derechos asignados procedentes de la reservanacional en la nueva explotación o explotaciones.

(3) La experiencia demuestra que, en el caso de las ayudas disociadas a la renta, las normas que rigen la admisibilidad de las superficies agrícolas podrían ser sencillas. En particular, conviene simplificar las normas de admisibilidad aplicables al régimen de pago único en el caso de las superficies agrícolas plantadas de olivos.

(4) En Malta, una mayoría de ganaderos del sector de la carne de vacuno no tiene tierra a su disposición. Dadas estas circunstancias, la aplicación de las condiciones especiales del artículo 71 quatordecies del Reglamento (CE) no 1782/2003 podría crear serias dificultades para el desarrollo sostenible en el sector de la carne de vacuno,así como una excesiva carga administrativa. Convendría

crear condiciones simplificadas para los pagos, conforme al régimen de pago único, a los ganaderos afectados en Malta.

(5) En la actualidad están excluidos de la ayuda comunitaria a los cultivos energéticos Estados miembros como la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros») que aplican el régimen de pago único por superficie. La revisión del régimen de cultivos energéticos de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (CE) no 1782/2003 ha demostrado la conveniencia de ampliar la ayuda a los cultivos energéticos a todos los Estados miembros desde 2007 y bajo las mismas condiciones. Por consiguiente, la superficie máxima garantizada debe aumentarse proporcionalmente, no debe aplicarse al régimen de cultivos energéticos el programa de incrementos contemplado en relación con la introducción de los regímenes de ayudas y deben modificarse las normas sobre el régimen de pago único por superficie.

(6) Para reforzar el papel de los cultivos energéticos permanentes e incentivar la producción de esos cultivos, debe autorizarse a los Estados miembros a abonar una ayuda nacional de un máximo del 50 % de los costes correspondientes a la implantación de cultivos permanentes en las superficies por las que se hayan solicitado ayudas a los cultivos energéticos.

(7) Los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar de los nuevos Estados miembros han disfrutado desde la adhesión de ayudas a los precios en virtud del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2). Por consiguiente,el régimen de incrementos contemplado en el artículo 143 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 no se debe aplicar a la ayuda comunitaria a los productores de remolacha

azucarera y caña de azúcar contemplada en el capítulo 10 septies de dicho Reglamento, con efecto a

partir de la fecha de aplicación de la ayuda comunitaria a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar. Convendría aclarar también las condiciones de aplicación de esta ayuda y el cálculo del pago que se concederá a los agricultores afectados. ES L 384/8 Diario Oficial de la Unión Europea 29.12.2006

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 405/2006 (DO L 265 de 26.9.2006, p. 1).

(2) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 318/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(8) La experiencia demuestra que el régimen de pago único por superficie es un sistema sencillo y eficaz de concesión a los agricultores de ayudas disociadas a la renta. En aras de la simplificación, conviene autorizar a los nuevos Estados miembros a seguir aplicándolo hasta el final del año 2010. No obstante, no se considera conveniente prorrogar después de 2008 la excepción a la obligación de introducir en la condicionalidad los requisitos legales de gestión, concedida a los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por...

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