Reglamento (CE) Nº 866/2004 del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo n.º 10 del Acta de Adhesión

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) N.º 866/2004 DEL CONSEJO

de 29.4.2004

sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo n.º 10 del Acta de Adhesión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo n.º 10 sobre Chipre del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la

República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la

República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la

República de Eslovenia y la República de Eslovaquia y los ajustes de los Tratados en los cuales se

basa la Unión Europea 1, y en especial su artículo 2,

Visto el Protocolo n.º 3 de dicha acta de adhesión, sobre las zonas de soberanía del Reino Unido de

Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre 2, y en especial su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión, 3

1 DO L 236 de 23.9.2003, p. 955.

2 DO L 236 de 23.9.2003, p. 940.

3 DO C

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Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo ha subrayado en repetidas ocasiones su marcada preferencia por la

adhesión de un Chipre reunido. Lamentablemente, no se ha alcanzado todavía un acuerdo

completo. De conformidad con el apartado 12 de las Conclusiones del Consejo Europeo de

Copenhague, el Consejo resumió el 26 de abril de 2004 su posición sobre la situación actual

en la isla.

(2) La aplicación del acervo en el momento de la adhesión se ha suspendido pues , de

conformidad con el apartado 1 del artículo 1 del Protocolo n.º 10, en las zonas de la República

de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo hasta

que se llegue a un acuerdo.

(3) De conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Protocolo n.º 10, esta suspensión hace

necesario determinar las condiciones de aplicación de la legislación UE pertinente en la línea

entre las zonas antes mencionadas y en las zonas sobre las que el Gobierno de la República de

Chipre tiene el control efectivo. Para asegurar la eficacia de estas normas, hay que ampliar su

aplicación al confín entre las zonas sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no

ejerce el control efectivo y la zona oriental de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e

Irlanda del Norte.

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(4) Puesto que la línea mencionada no constituye una frontera exterior de la UE, se han de

establecer normas especiales para determinar las mercancías, servicios y personas que pueden

cruzarla que deberán ser establecidas fundamentalmente por la República de Chipre. Como

las zonas mencionadas están temporalmente fuera del territorio aduanero y fiscal de la

Comunidad y fuera de la zona de libertad, justicia y seguridad, las normas especiales deberían

garantizar un nivel de protección equivalente al de la UE en lo que respecta a la inmigración

ilegal y a las amenazas al orden público, así como a sus intereses económicos respecto a la

circulación de mercancías. Hasta que se cuente con suficiente información respecto a la

situación de la sanidad animal en las zonas mencionadas, se debe prohibir la circulación de

animales y productos animales.

(5) El artículo 3 del Protocolo n.º 10 afirma explícitamente que la suspensión del acervo no

obstaculiza las medidas de fomento del desarrollo económico de las zonas mencionadas. El

presente Reglamento pretende facilitar el comercio y otros vínculos entre las zonas

mencionadas y aquellas en las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control

efectivo al mismo tiempo que garantiza que se mantienen los niveles de seguridad como se

establece más arriba.

(6) La política del Gobierno de la República de Chipre sobre la circulación de las personas

permite actualmente que crucen la línea todos los ciudadanos de la República, los ciudadanos

de la UE y los nacionales de terceros países que residan legalmente en la parte septentrional

de Chipre, así como todos los ciudadanos de la UE y de terceros países que hayan entrado en

la isla por las zonas bajo control del Gobierno.

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(7) Sin perder de vista la legítima preocupación del Gobierno de la República de Chipre, es

necesario habilitar a los ciudadanos de la UE para ejercer sus derechos de libre circulación en

el interior de la UE y fijar las normas mínimas para llevar a cabo el control de las personas en

la línea y para garantizar la vigilancia efectiva de la misma, con objeto de combatir la

inmigración ilegal de ciudadanos de terceros países y las amenazas a la seguridad y el orden

público. También hay que definir las condiciones en las que los ciudadanos de terceros países

pueden cruzar la línea.

(8) En lo que respecta a los controles de las personas, el presente Reglamento no deberá afectar a

lo dispuesto en el Protocolo n.º 3, y en particular en su artículo 8.

(9) El presente Reglamento no afecta en modo alguno al mandato de las Naciones Unidas en la

zona de seguridad.

(10) Puesto que cualquier cambio en la política del Gobierno de la República de Chipre sobre la

línea puede plantear problemas de compatibilidad con las normas establecidas por el presente

Reglamento, estos cambios deben notificarse a la Comisión antes de su entrada en vigor, de

modo que ésta pueda tomar las iniciativas apropiadas para evitar las incoherencias.

(11) También debe permitirse que la Comisión modifique los anexos I, II, y III del presente

Reglamento con el fin de responder a los cambios que puedan surgir y requieran una acción

inmediata,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 7
Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

1) el término "línea" significa:

  1. a los efectos de los controles de las personas definidos en el artículo 2, es la línea entre las

    zonas donde el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control efectivo y aquéllas donde

    no lo ejerce;

  2. a los efectos de los controles de las mercancías, según se definen en el artículo 4, es la línea

    entre las zonas donde el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo y

    tanto las zonas donde el Gobierno de la República no ejerce el control efectivo como la zona

    oriental de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

    2) el término "nacional de un país tercero" se refiere a toda persona que no es ciudadana de la

    Unión Europea, en el sentido del apartado 1 del artículo 17 del Tratado CE.

    Las referencias en el presente Reglamento a zonas donde el...

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