Reglamento (CE) nº 892/2008 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 950/2006 por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 892/2008 DE LA COMISIÓN de 12 de septiembre de 2008 que modifica el Reglamento (CE) no 950/2006 por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, letra e), inciso iii),

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante las Decisiones 2007/626/CE (2) y 2007/627/CE (3), el Consejo decidió denunciar, en nom bre de la Comunidad, el Acuerdo con la India sobre el azúcar de caña ('el Acuerdo con la India'), (4) y el Pro tocolo no 3 sobre el azúcar ACP incluido en el Convenio de Lomé ACP-CEE, firmado el 28 de febrero de 1975, y las correspondientes declaraciones anejas al citado Con venio, que se recogen en el Protocolo no 3 adjunto al anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (5) ('el Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP'), respectivamente, con efecto a par tir del 1 de octubre de 2009. Por lo tanto, con el fin de atenerse a la nueva situación jurídica, es necesario adaptar algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión (6).

(2) El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercan cías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Aso ciación Económica o conducen a su establecimiento (7), abre contingentes arancelarios adicionales para productos de la partida 1701 para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009.

Por lo tanto, a la vista de estos contingentes adicionales, también debe adaptarse el Reglamento (CE) no 950/2006.

(3) El 12 de junio de 2006 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comu nidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra. A la espera de la finalización de los procedimientos necesarios para su en trada en vigor, se firmó y celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comuni dad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra (8), que entró en vigor el 1 de diciembre de 2006. Las concesiones comerciales bilaterales, en lo que atañe a la Comunidad, son equivalentes a las concesiones aplicables en el marco de las medidas comerciales autó nomas unilaterales con arreglo al Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo (9). Sin embargo, las definiciones que figuran en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) no 950/2006 tienen que tener en cuenta esta nueva situa ción jurídica.

(4) El 16 de junio de 2008 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comu nidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra. A la espera de la finalización de los procedimientos necesarios para su en trada en vigor, se firmó y celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comuni dad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (10), que entró en vigor el 1 de julio de 2008. Las concesiones comerciales bilaterales, en lo que atañe a la Comunidad, son equivalentes a las concesiones aplicables en el marco de las medidas comerciales autónomas uni laterales con arreglo al Reglamento (CE) no 2007/2000.

Sin embargo, las definiciones que figuran en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) no 950/2006 tienen que tener en cuenta esta nueva situación jurídica.

(5) El artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 950/2006 determina el primer período de presentación de las solicitudes de certificados de importación. Por lo que se refiere al período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de septiembre de 2009, debe concederse a los agentes económicos tiempo suficiente para organizar los intercambios comerciales. Por lo tanto, el primer período de presentación de las solicitudes de certificados de importación debe empezar inmediata mente después de la publicación de las obligaciones de entrega para dicho período.

(6) El protocolo no 3 sobre el azúcar ACP y el Acuerdo con la India dejarán de ser vinculantes para la Comunidad a partir del 30 de septiembre de 2009. Por esta razón, las solicitudes de certificado de importación deben presen tarse, a más tardar, el 18 de septiembre de 2009. Procede modificar, en consecuencia, el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 950/2006.

ES13.9.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 245/5 (1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2) DO L 255 de 29.9.2007, p. 37.

(3) DO L 255 de 29.9.2007, p. 38.

(4) DO L 190 de 23.7.1975, p. 36.

(5) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(6) DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.

(7) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(8) DO L 239 de 1.9.2006, p. 2.

(9) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.

(10) DO L 169 de 30.6.2008, p. 10.

(7) El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 950/2006, prevé que, cuando las solicitudes de certifica dos alcancen o superen la cantidad de una de las entregas obligatorias, la Comisión fijará un porcentaje de asigna ción. Habida cuenta de que el Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP y el Acuerdo con la India dejarán de ser vinculantes para la Comunidad a partir del 30 de sep tiembre de 2009, la flexibilidad prevista para la expedi ción de los certificados de importación relativos al azúcar ACP/India no debe aplicarse a los dos últimos períodos de entrega. La comunicación de las cantidades efectiva mente importadas, prevista en el artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 950/2006 se utiliza para calcular la transferencia de las posibles cantidades excedentarias al período de entrega siguiente. El plazo para dicha comu nicación es de tres meses y, por lo tanto, la información necesaria para dicho cálculo no estará disponible. Por consiguiente, cuando las solicitudes de certificados alcan cen o superen la cantidad de una de las entregas obliga torias para el período de entrega 2008/09 y el período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de septiembre de 2009, debe fijarse un porcentaje de asignación.

(8) Por las razones antes expuestas, el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se estable cen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (1), debe aplicarse a las importaciones de azúcar ACP/India para el período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de septiembre de 2009. Por lo tanto, la excepción a esta disposición prevista en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 950/2006 no debe aplicarse a dicho período de entrega.

(9) En la casilla 20 de las solicitudes de certificados de im portación y de los certificados debe figurar la indicación del período de entrega. Por razones de claridad, debe darse una mención específica para el período de entrega...

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