Reglamento (CE) nº 740/2008 de la Comisión, de 29 de julio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 1418/2007 por lo que se refiere a los procedimientos que deben seguirse para la exportación de residuos a determinados países (1)
Section | Reglamento |
Issuing Organization | Comisión de las Comunidades Europeas |
REGLAMENTO (CE) No 740/2008 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 2008 que modifica el Reglamento (CE) no 1418/2007 por lo que se refiere a los procedimientos que deben seguirse para la exportación de residuos a determinados países (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Euro peo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 37, apar tado 2, párrafo tercero,
Tras consultar a los países afectados,
Considerando lo siguiente:
(1) Deben eliminarse todas las ambigüedades respecto a la aplicabilidad del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1013/2006 a los traslados de residuos en caso de que un país, en su respuesta a la solicitud de la Comisión de conformidad con el artículo 37, apartado 1, párrafo pri mero, del Reglamento (CE) no 1013/2006 haya señalado que no prohibirá dichos traslados ni aplicará el procedi miento de notificación y autorización previas por escrito que se prevé en el artículo 35 de dicho Reglamento.
(2) La Comisión ha recibido respuestas de Bosnia y Herze govina, Irán y Togo a sus solicitudes por escrito en las que se pide confirmación escrita de que los residuos que se enumeran en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 y cuya exportación no está prohibida en virtud de su artículo 36 pueden ser exportados de la Comunidad con fines de valorización en dichos países y en las que se les solicita que señalen a qué procedi miento de control, en su caso, serían sometidos en el país correspondiente. La Comisión también ha recibido infor mación adicional relativa a Costa de Marfil, Malasia, Mol dova (2), Rusia y Ucrania. Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comi sión (3) para tener todo ello en cuenta.
(3) El Gobierno de Liechtenstein ha señalado que debe con siderarse que dicho país está sujeto a la Decisión de la OCDE. Por tanto, el artículo 37, apartado 2, del Regla mento (CE) no 1013/2006 no es aplicable a dicho país, y Liechtenstein debe suprimirse del anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1418/2007 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (CE) no 1418/2007 queda modificado como sigue:
1) Se inserta el artículo 1 bis siguiente:
'Artículo 1 bis En caso de que un país, en su respuesta a una solicitud por escrito enviada por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1013/2006 señale, respecto a determinados traslados de residuos, que no los prohibirá ni aplicará el procedi miento de notificación y autorización previas por escrito que se prevé en el artículo 35 de dicho Reglamento, se aplicará el artículo 18 de dicho Reglamento mutatis mutandis, a tales traslados.'.
2) El anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 queda modifi cado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el decimocuarto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea Será aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2008.
Por la Comisión Peter MANDELSON Miembro de la Comisión ESL 201/36 Diario...
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