Reglamento (CE) nº 740/2008 de la Comisión, de 29 de julio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 1418/2007 por lo que se refiere a los procedimientos que deben seguirse para la exportación de residuos a determinados países (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 740/2008 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 2008 que modifica el Reglamento (CE) no 1418/2007 por lo que se refiere a los procedimientos que deben seguirse para la exportación de residuos a determinados países (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Euro peo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 37, apar tado 2, párrafo tercero,

Tras consultar a los países afectados,

Considerando lo siguiente:

(1) Deben eliminarse todas las ambigüedades respecto a la aplicabilidad del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1013/2006 a los traslados de residuos en caso de que un país, en su respuesta a la solicitud de la Comisión de conformidad con el artículo 37, apartado 1, párrafo pri mero, del Reglamento (CE) no 1013/2006 haya señalado que no prohibirá dichos traslados ni aplicará el procedi miento de notificación y autorización previas por escrito que se prevé en el artículo 35 de dicho Reglamento.

(2) La Comisión ha recibido respuestas de Bosnia y Herze govina, Irán y Togo a sus solicitudes por escrito en las que se pide confirmación escrita de que los residuos que se enumeran en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 y cuya exportación no está prohibida en virtud de su artículo 36 pueden ser exportados de la Comunidad con fines de valorización en dichos países y en las que se les solicita que señalen a qué procedi miento de control, en su caso, serían sometidos en el país correspondiente. La Comisión también ha recibido infor mación adicional relativa a Costa de Marfil, Malasia, Mol dova (2), Rusia y Ucrania. Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comi sión (3) para tener todo ello en cuenta.

(3) El Gobierno de Liechtenstein ha señalado que debe con siderarse que dicho país está sujeto a la Decisión de la OCDE. Por tanto, el artículo 37, apartado 2, del Regla mento (CE) no 1013/2006 no es aplicable a dicho país, y Liechtenstein debe suprimirse del anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007.

(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1418/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1418/2007 queda modificado como sigue:

1) Se inserta el artículo 1 bis siguiente:

'Artículo 1 bis En caso de que un país, en su respuesta a una solicitud por escrito enviada por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1013/2006 señale, respecto a determinados traslados de residuos, que no los prohibirá ni aplicará el procedi miento de notificación y autorización previas por escrito que se prevé en el artículo 35 de dicho Reglamento, se aplicará el artículo 18 de dicho Reglamento mutatis mutandis, a tales traslados.'.

2) El anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 queda modifi cado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el decimocuarto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea Será aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2008.

Por la Comisión Peter MANDELSON Miembro de la Comisión ESL 201/36 Diario...

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