Reglamento (CE) nº 413/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, que modifica y rectifica el Reglamento (CE) nº 27/2008 por el que se abren determinados contingentes arancelarios anuales de los productos del código NC 0714 originarios de determinados terceros países distintos de Tailandia y se establece su sistema de gestión

Enforcement date:May 12, 2008
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 413/2008 DE LA COMISIÓN de 8 de mayo de 2008 que modifica y rectifica el Reglamento (CE) no 27/2008 por el que se abren determinados contingentes arancelarios anuales de los productos del código NC 0714 originarios de determinados terceros países distintos de Tailandia y se establece su sistema de gestión LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) no 27/2008 de la Comisión, de 15 de enero de 2008, por el que se abren determinados contingentes arancelarios anuales de los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de determinados terceros países distintos de Tailandia y se establece su sistema de gestión (2), ha demostrado que, con vistas a una gestión correcta de los contingentes, resulta necesario proceder a algunos ajustes en dicho Reglamento.

(2) En aras de una gestión correcta de estos excedentes y en vista de la experiencia, parece necesario mejorar la fluidez del mercado en lo que respecta a los productos considerados y velar por una mejor utilización de los contingentes. Conviene, pues, autorizar a los agentes económicos a presentar más de una solicitud de certificado por período de contingente y procede por tanto contemplar una excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3).

(3) Al efecto de garantizar la gestión de los contingentes correspondientes sobre la base del ejercicio contingentario de que se trate, conviene precisar que, cuando se presenten solicitudes de certificados en diciembre y esas solicitudes se refieran al contingente del año siguiente, los Estados miembros remitirán a la Comisión las solicitudes que hayan recibido por anticipado, en diciembre, únicamente en el momento del primer período del ejercicio siguiente.

(4) Para racionalizar y simplificar el seguimiento de las solicitudes por la Comisión y limitar el número de notificaciones que han de efectuar los Estados miembros a la Comisión, conviene que solo se...

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