*Reglamento (CE) nº 622/2008 de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 773/2004 en lo que respecta al desarrollo de los procedimientos de transacción en casos de cártel (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 622/2008 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 2008 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 773/2004 en lo que respecta al desarrollo de los procedimientos de transacción en casos de cártel (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

Visto el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (1), y, en particular, su artículo 33,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (3), regula la participación de las partes afectadas en estos procedimientos.

(2) Las partes en el procedimiento pueden estar dispuestas a reconocer su participación en un cártel que infringe el artículo 81 del Tratado y su responsabilidad con respecto a esa participación si pueden anticipar razonablemente los resultados previstos por la Comisión en cuanto a su participación en la infracción y al alcance de las posibles multas y aceptar tales resultados. La Comisión debe poder divulgar a estas partes, cuando proceda, las objeciones que pretende formular en su contra sobre la base de los elementos probatorios que obran en el expediente y las multas que probablemente les van a ser impuestas.

Esta divulgación inicial debe permitir a las partes expresar su opinión sobre las objeciones que la Comisión prevé formular en su contra, así como sobre su responsabilidad potencial.

(3) Si la Comisión refleja el contenido de las solicitudes de transacción de las partes en el pliego de cargos y las respuestas de las partes confirman que el pliego de cargos corresponde al contenido de sus solicitudes de transacción, la Comisión debe poder proceder a la adopción de una decisión con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 previa consulta al Comité Consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) no 1/2003.

(4) Por tanto, debe establecerse un procedimiento de transacción para permitir a la Comisión tramitar con mayor rapidez y eficacia los asuntos relativos a cárteles. La Comisión tiene un amplio margen discrecional para determinar en qué casos puede resultar indicado explorar el interés de las partes en iniciar conversaciones con vistas a una transacción, así como para iniciar o suspender tales conversaciones o llegar a una transacción definitiva. Por lo tanto, la Comisión podrá decidir en cualquier momento del procedimiento suspender las negociaciones con vistas a una transacción en el caso de que se trate o con respecto a una parte específica. A este respecto, puede tomarse en consideración entre otros factores la probabilidad de lograr un entendimiento común con las partes afectadas en cuanto al alcance de las objeciones potenciales dentro de un plazo razonable, a la vista de factores como el número de partes afectadas, las previsibles posiciones...

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