Reglamento (CE) nº 762/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la presentación de estadísticas de acuicultura por parte de los Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 788/96 (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 762/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de julio de 2008 sobre la presentación de estadísticas de acuicultura por parte de los Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 788/96 (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 788/96 del Consejo, de 22 de abril de 1996, sobre la presentación de estadísticas de producción acuícola por los Estados miembros (2 ), exige que estos presenten datos anuales sobre el volumen de producción.

(2) Debido a la contribución cada vez mayor de la acuicultura a la producción pesquera total de la Comunidad, es necesaria una gama más amplia de datos para el desarrollo y la gestión racionales de este sector en el marco de la política pesquera común.

(3) La importancia cada vez mayor de los criaderos y viveros para las actividades de acuicultura requiere datos pormenorizados para un control adecuado y una gestión apropiada del sector, en el marco de la política pesquera común.

(4) Para analizar y evaluar el mercado de productos de acuicultura, se necesita información sobre el volumen y el valor de la producción.

(5) Para garantizar que la industria respeta el medio ambiente, se necesita información sobre la estructura del sector y sobre las tecnologías utilizadas.

(6) Procede derogar el Reglamento (CE) no 788/96.

(7) Para garantizar una transición sin complicaciones del régimen aplicable de conformidad con el Reglamento (CE) no 788/96, el presente Reglamento debe prever la posibilidad de conceder a los Estados miembros un período transitorio de hasta tres años, cuando su aplicación al sistema estadístico nacional exija adaptaciones de importancia y pueda causar problemas prácticos significativos.

(8) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de un marco jurídico común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias de datos sobre el sector de la acuicultura, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(9) El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (3), proporciona un marco de referencia para las estadísticas en el ámbito de la pesca. En concreto, exige la conformidad con los principios de imparcialidad, fiabilidad, pertinencia, rentabilidad, secreto estadístico y transparencia.

(10) La recogida y comunicación de los datos estadísticos constituyen un instrumento esencial para la buena gestión de la política pesquera común.

13.8.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 218/1 (1 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 31 de enero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de junio de 2008.

(2 ) DO L 108 de 1.5.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3 ) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(11) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/ 468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1 ).

(12) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte modificaciones técnicas de los anexos del presente Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(13) La Comisión dede estar asistida por el Comité permanente de estadística agrícola creado en virtud de la Decisión 72/ 279/CEE del Consejo (2).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Obligaciones de los Estados miembros Los Estados miembros presentarán a la Comisión estadísticas sobre todas las actividades de acuicultura llevadas a cabo en su territorio, en aguas dulces o saladas.

Artículo 2

Definiciones 1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

  1. 'estadísticas comunitarias': las definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97;

  2. 'acuicultura': la definida en el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (3 );

  3. 'acuicultura basada en la captura': la práctica de recoger ejemplares en el medio natural y su posterior utilización en la acuicultura;

  4. 'producción': la producción procedente de la acuicultura en primera venta, incluyendo la producción de criaderos y viveros ofrecida a la venta.

  1. Las demás definiciones a efectos del presente Reglamento se recogen en el anexo I.

Artículo 3

Compilación de estadísticas 1. Los Estados...

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