POSICIÓN COMÚN DEL CONSEJO de 7 de mayo de 2001 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia (2001/357/PESC)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El 7 d marzo de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1343(2001), en adelante denominada RCSNU 1343(2001), relativa a la imposición de medidas que deberán imponerse contra Liberia.

(2) La aplicación de algunas medidas requiere una acción de la Comunidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1
  1. Se prohíbe el suministro o venta a Liberia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, sean o no originarios de dichos territorios, con arreglo a las condiciones establecidas en la RCSNU 1343(2001) .

  2. Se prohíbe el suministro a Liberia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos,

    de capacitación o asistencia técnicas relacionadas con el suministro, fabricación, conservación o utilización de los artículos mencionados en el apartado 1.

  3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2nos aplicará al suministro de equipo militar no mortífero destinado únicamente a atender necesidades humanitarias o d protección,ni a la asistencia o capacitación técnicas conexas, que aprueba previamente el Comité establecido en virtud del párrafo 14 de la RCSNU 1343(2001) ,ni a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Liberia el personal de las Naciones Unidas, los representantes de medios de información y l personal humanitario, de desarrollo y conexo, exclusivamente para su propio uso.

Artículo 2

Se prohíbe la importación directa o indirecta desde Liberia a la Comunidad de cualesquiera diamantes en bruto, sean o no originarios de Liberia.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o l tránsito por ellos, de altos funcionarios del Gobierno de Liberia y sus cónyuges, así como de personal militar y sus cónyuges, y d cualesquiera otras personas que presten apoyo financiero y militar a grupos rebeldes armados en los países vecinos de Liberia, en particular el FRU de Sierra Leona, según determine el Comité establecido en...

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