Posición Común 2008/652/PESC del Consejo, de 7 de agosto de 2008, por la que se modifica la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

SectionPosición Común
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

POSICIÓN COMÚN 2008/652/PESC DEL CONSEJO de 7 de agosto de 2008 por la que se modifica la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El 27 de febrero de 2007, el Consejo de la Unión Euro pea adoptó la Posición Común 2007/140/PESC (1), que daba aplicación a la Resolución 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ['RCSNU 1737 (2006)'].

(2) El 23 de abril de 2007, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición Común 2007/246/PESC (2), que daba aplicación a la Resolución 1747 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ['RCSNU 1747 (2007)'].

(3) El 3 de marzo de 2008, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1803 (2008) ['RCSNU 1803(2008)'], que ampliaba el alcance de las medidas restrictivas impuestas por las RCSNU 1737 (2006) y 1747 (2007) y pedía a todos los Estados que tomaran las medidas necesarias para aplicar eficazmente dichas disposiciones.

(4) El 23 de junio de 2008, el Consejo adoptó la Posición Común 2008/479/PESC, que identificaba personas y en tidades adicionales abarcadas por las restricciones de ad misión y congelación de fondos.

(5) La RCSNU 1803 (2008) exhorta a todos los Estados a que se mantengan vigilantes al asumir nuevos compro misos para prestar apoyo financiero con recursos públi cos al comercio con Irán, con el fin de evitar que dicho apoyo financiero contribuya a la realización de activida des nucleares estratégicas o al desarrollo de sistemas vec tores de armas nucleares.

(6) Por los mismos motivos, la RCSNU 1803 (2008) tam bién pide a todos los Estados que se mantengan vigilan tes con las actividades de instituciones financieras situa das en sus territorios con todos los bancos domiciliados en Irán, sus sucursales y filiales en el extranjero, con el fin de evitar que esas actividades contribuyan a la reali zación de actividades nucleares estratégicas o al desarro llo de sistemas vectores de armas nucleares. Para ejercer la citada vigilancia, algunas disposiciones de la presente Posición Común se establecen con referencia a la Direc tiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (3).

(7) La RCSNU 1803 (2008) acoge con beneplácito las direc trices publicadas por el Grupo de Acción Financiera In ternacional (GAFI) para ayudar a los Estados a cumplir con las obligaciones financieras que les incumben en virtud de la RCSNU 1737 (2006).

(8) Por otra parte, la RCSNU 1803 (2008) exhorta a todos los Estados que, de conformidad con sus autoridades judiciales y legislaciones nacionales y con arreglo al De recho internacional, inspeccionen la carga de las aero naves y los buques hacia y procedentes de Irán, en sus aeropuertos y puertos, propiedad o controlados por Iran Air Cargo e Islamic Republic of Iran Shipping Line, siem pre que haya motivos fundados para creer que la aero nave o el buque transporta mercancías prohibidas.

(9) La RCSNU 1803 (2008) amplía las medidas restrictivas a personas y entidades adicionales que participan, están directamente asociadas o prestan apoyo a las actividades de proliferación nuclear sensibles de Irán o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares o que el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones haya determinado que han ayudado a personas y entidades designadas para evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007) o 1803 (2008).

(10) Deben también adoptarse las medidas necesarias para asegurar que no se conceda compensación alguna al Go bierno de Irán, o a cualquier persona o entidad en Irán, o a personas o entidades designadas, o a cualquier persona que actúe por conducto o en beneficio de esas personas o entidades, en relación con la imposibilidad de ejecutar un contrato o transacción, debido a las medidas impues tas en virtud de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008), incluidas las medidas de las Comunidades Europeas o cualquier Estado miembro de conformidad con las mismas, como lo requiere dichas resoluciones o en conexión con la aplicación de las pertinentes decisio nes del Consejo de Seguridad.

ESL 213/58 Diario Oficial de la Unión Europea 8.8.2008 (1) DO L 61 de 28.2.2007, p. 49. Posición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2008/479/PESC (DO L 163 de 24.6.2008, p. 43).

(2) Posición Común 2007/246/PESC del Consejo, de 23 de abril de 2007, por la que se modifica la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 106 de 24.4.2007, p. 67).

(3) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/20/CE (DO L 76 de 19.3.2008, p. 46).

(11) Por otra parte, es preciso prohibir el suministro, la venta o la transferencia a Irán de determinados artículos, ma teriales, equipos, bienes y tecnología de doble uso, ade más de los determinados por el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones, que puedan contribuir a las actividades relacionadas con el enriquecimiento, el repro cesamiento o el agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, o a actividades respecto de las cuales el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) haya expresado preocupación o determinado como pendientes.

(12) La Posición Común 2007/140/PESC debe modificarse en consecuencia.

(13) Es preciso que la Comunidad actúe para aplicar determi nadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Posición Común 2007/140/PESC queda modificada como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 1, se añade la letra siguiente:

'd) determinados otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología de doble uso que puedan contri buir a las actividades relacionadas con el enriqueci miento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desa rrollo de vectores de armas nucleares, o a actividades respecto de las cuales el OIEA haya expresado preocu pación o determinado como pendientes. La Comuni dad Europea tomará las medidas necesarias para deter minar los artículos pertinentes a los que se aplique la presente disposición.'.

2) El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente:

'Artículo 3 bis 1. Los Estados miembros no asumirán nuevos compro misos de concesión de subvenciones, asistencia financiera y préstamos en condiciones concesionarias al Gobierno de Irán, incluido mediante su participación en instituciones financieras internacionales, salvo con fines humanitarios y de desarrollo.

  1. A fin de evitar todo apoyo financiero que contribuya a la realización de actividades nucleares estratégicas o al desarrollo de vectores de armas nucleares, los Estados miembros evitarán asumir nuevos compromisos para prestar apoyo financiero con recursos públicos al comercio con Irán, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros, a sus nacionales o entidades involucra das en dicho comercio.'.

    3) Se inserta el artículo siguiente:

    'Artículo 3 ter 1. Los Estados miembros se mantendrán vigilantes con respecto a las actividades de instituciones financieras dentro de su ámbito de jurisdicción con:

    1. bancos domiciliados en Irán, en particular el Banco Sa derat;

    2. sucursales y filiales, dentro de la jurisdicción de los Estados miembros, de los bancos domiciliados en Irán a que se refiere el anexo III;

    3. sucursales y filiales, fuera de la jurisdicción de los Esta dos miembros, de los bancos domiciliados en Irán a que se refiere el anexo IV;

    4. entidades financieras que, ni poseen domicilio en Irán ni lo poseen dentro de la jurisdicción de los Estados miem bros pero están bajo el control de las personas y enti dades domiciliadas en Irán enumeradas en el anexo IV, con objeto de evitar este tipo de actividades que contribu yen a la proliferación de actividades nucleares sensibles o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

  2. A los efectos anteriores, se pedirá a las instituciones financieras que, en sus actividades con bancos e institucio nes financieras, según se precisa en el apartado 1:

    1. mantengan una vigilancia continua sobre la actividad de cuentas, incluso mediante sus programas de datos de un cliente necesarios a efectos de diligencia debida y con arreglo a sus obligaciones relativas al blanqueo de capi tales y financiación del terrorismo;

    2. pidan que...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT