Reglamento (CE) nº 718/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, que modifica los Reglamentos (CE) nº 2015/2006 y (CE) nº 40/2008 en lo que atañe a las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones de peces

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 718/2008 DEL CONSEJO de 24 de julio de 2008 que modifica los Reglamentos (CE) no 2015/2006 y (CE) no 40/2008 en lo que atañe a las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones de peces EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sos tenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pes quera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 1559/2007 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, por el que se establece un Plan de recupe ración plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (2), y, en particular, su artículo 7,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo (3) fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determi nadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios.

(2) Es necesario clarificar las descripciones de determinadas zonas de pesca que figuran en dicho Reglamento con objeto de garantizar la correcta identificación de la zona en la que puede capturarse una cuota.

(3) Para garantizar la ejecución completa del plan de recu peración de las poblaciones de atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo establecido por el Reglamento (CE) no 1559/2007, es preciso adoptar algunas de las medidas previstas en dicho Reglamento y, en particular, fijar y distribuir entre los Estados miembros interesados el número de buques autorizados a los que se permitirá pescar en el Atlántico el atún rojo por debajo del tamaño mínimo, así como su total admisible de capturas.

(4) El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo (4) establece, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de cap turas. Las coordenadas correspondientes a determinadas zonas donde se aplican restricciones de la actividad pes quera se indican de forma inexacta en el Reglamento citado, por lo que es necesario modificarlas.

(5) Los límites de capturas para el bacalao en las zonas CIEM VIIb-k, VIII, IX y X y en las aguas comunitarias de la zona CPACO 34.1.1 se establecen de modo provisional en el anexo IA del Reglamento (CE) no 40/2008. Tras una nueva evaluación científica del estado de esta pobla ción afectada por el Consejo Internacional para la Explo ración del Mar (CIEM), procede fijar el total admisible de capturas definitivo para esta población.

(6) Algunas cuotas y notas a pie de página referidas a deter minadas especies se indican de forma inexacta en el Re glamento citado, por lo que es necesario modificarlas.

(7) Tras las consultas celebradas entre la Comunidad e Islan dia el 10 de abril de 2008, se alcanzó un arreglo relativo a las cuotas de capelán para buques islandeses, que pue den capturarse antes del 30 de abril de 2008 dentro de la cuota comunitaria asignada en el marco del Acuerdo con el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groen landia, así como en relación con las cuotas para los buques comunitarios dedicados a la pesca de gallineta nórdica en la zona económica exclusiva de Islandia, que podrán capturarse entre los meses de julio y diciem bre. Este arreglo debe incorporarse al Derecho comuni tario.

(8) Debe incorporarse al Derecho comunitario el Acuerdo entre la Comunidad Europea, las Islas Feroe, Groenlandia,

Islandia, Noruega y la Federación de Rusia, alcanzado en Copenhague los días 13 y 14 de febrero de 2008, en relación con la gestión de la gallineta nórdica en el Mar de Irminger y en aguas adyacentes de la zona del Con venio CPANE en 2008. Dado que este Acuerdo tiene validez para todo el año 2008, su aplicación debe tener carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2008.

(9) Deben incorporarse al Derecho comunitario las conclu siones de la reunión del Comité mixto UE/Groenlandia celebrada el 27 de noviembre de 2007 en Nuuk y de la reunión técnica celebrada el 12 de febrero de 2008 en Copenhague, en lo que concierne al cupo comunitario de gallineta nórdica en aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV. Dado que el arreglo alcanzado con Groen landia tiene relación con el Acuerdo CPANE sobre la gestión de la gallineta nórdica en el Mar de Irminger, las conclusiones de la reunión del Comité mixto UE/ Groenlandia también deben aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2008.

ESL 198/8 Diario Oficial de la Unión Europea 26.7.2008 (1) DO L 358 de...

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