Sentencia 157-16-SEP-CC - Niéguese la acción extraordinaria de protección planteada por el señor José Alejandro Quilambaqui Tenesaca

Número de Boletín850-Tercer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición11 de Mayo de 2016

Quito, D. M., 11 de mayo de 2016

SENTENCIA N.º 157-16-SEP-CC

CASO N.º 1077-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El señor José Alejandro Quilambaqui Tenesaca, en calidad de director distrital 2 de Educación Intercultural y Bilingüe del Azuay, el 9 de mayo de 2013, formuló la presente acción extraordinaria de protección signada con el N.º 1077-13-EP, en contra de la sentencia emitida el 28 de marzo de 2013, por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro de la apelación de una acción de protección de derechos.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 25 de junio de 2013, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    El 4 de septiembre de 2013 a las 14:16, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, y Patricio Pazmiño Freire, mediante auto admiten a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1077-13-EP, disponiendo que se proceda a la sustanciación de la presente causa.

    El Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 9 de octubre de 2013, a través de sorteo dispuso que la presente causa le corresponda conocer al doctor Manuel Viteri Olvera como juez sustanciador.

    Mediante memorando N.º 448-CCE-SG-SUS-2013, el secretario general de la Corte Constitucional remitió el expediente constitucional N.º 1077-13-EP al juez constitucional sustanciador, quien avocó conocimiento de la causa en providencia del 27 de noviembre de 2013 a las 09:30, disponiendo que en el término de diez días los jueces de la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, presenten un informe de descargo debidamente motivado.

    De la demanda y sus argumentos

    El licenciado José Alejandro Quilambaqui Tenesaca, en calidad de director distrital 2 de Educación Intercultural y Bilingüe 01D01 del Azuay, presentó una demanda de acción extraordinaria de protección que en lo principal, refiere lo siguiente:

    La sentencia impugnada materia de la presente acción constitucional es la dictada el 28 de marzo de 2013 a las 14:00, por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro de la acción de protección signada con el N.º 1137-2012, en la cual se acepta el recurso de apelación interpuesto por el accionante Ángel Rolando Uzho Gómez, y deja sin efecto la resolución de destitución del cargo N.º 04-JDRC-2012 del 26 de octubre de 2012, ordenándose el reintegro inmediato a las funciones de rector (e) y docente del Colegio Técnico "Ab. Jaime Roldós Aguilera" de la parroquia Abdón Calderón cantón Santa Isabel de la provincia del Azuay.

    Manifiesta que dentro de los derechos vulnerados en la decisión judicial se encuentra el de la seguridad jurídica, pues los jueces provinciales según el accionante en el considerando octavo de su resolución manifiestan que "... de la revisión minuciosa del auto se colige que el hoy accionante fue sancionado con destitución sin observancia de las normas procesales. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio".

    Ante esta alegación sostiene que los señores jueces provinciales no consideraron que el señor Ángel Uzho Gómez compareció manifestando que el jueves 8 de noviembre de 2012, se le notificó con la acción de personal N.º 0178 del 6 de noviembre de 2012, conteniendo este documento la destitución de rector (e) y docente del Colegio Técnico Nacional "Ab. Jaime Roldós Aguilera", luego que la Junta Distrital de Conflictos le siguiera un expediente administrativo.

    Señala que el señor Ángel Uzho Gómez alega que dentro del expediente administrativo se le violentó su derecho a la defensa al no habérsele notificado las diligencias evacuadas en dicho proceso, como de la apertura de la prueba, no pudiendo presentar prueba y contradecirla, a lo cual el hoy legitimado activo expresa "que es falso" pues se le ha notificado en la casilla judicial, respetándose su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso.

    Sostiene que en el presente caso, la alegación del accionante de la acción de protección puede ser interpuesto ante la jurisdicción administrativa, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; señalando que por tanto se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, pues se realizó la destitución previo a la instauración de un sumario administrativo, y por tanto, los jueces provinciales no consideraron que se trata de un tema de legalidad, ante lo cual sostiene que la acción de protección no cumple con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

    Adicionalmente, manifiesta que los jueces "no observan el artículo 173 de la Constitución que manda que los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, la acción de protección no puede intentarse con actos de carácter normativos, o contra el acto de autoridad en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa", se debe además considerar el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado y artículo 217 numerales 1 y 4 del Código Orgánico de la Función Judicial.

    Señala que en la decisión impugnada también se ha vulnerado el debido proceso específicamente, el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución en relación al principio de motivación, según su criterio la resolución dictada por los señores jueces provinciales, no se encuentra fundamentada y aquella es generalizada, por lo que carece de valor y eficacia jurídica provocando arbitrariedad e indefensión.

    Finalmente, señala que se ha inobservado el artículo 424 de la Constitución en cuanto a la supremacía constitucional, pues a su criterio los jueces provinciales no tenían competencia para conocer "asuntos de mera legalidad", pues se pronunciaron investidos de constitucionalidad respecto de asuntos que no son de su competencia, además de inobservar el principio de que todos los poderes públicos deben sujetar los actos a las normas, valores y principios constitucionales, debiendo someterse a las normas procesales que son de orden público para que su aplicación no quede al arbitrio de los litigantes o jueces.

    Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisión judicial

    Los derechos constitucionales que el legitimado activo considera vulnerados son la seguridad jurídica y el debido proceso en la garantía de la motivación, contemplados en los artículos 82 y 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República, respectivamente.

    Pretensión concreta

    Por encontrarse reunidos los requisitos establecidos en los artículos 94, 437 de la Constitución, artículos 58, 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y por existir una flagrante vulneración de los Derechos Constitucionales antes esgrimidos, SOLICITO que se admita la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN y que luego de la sustanciación correspondiente mediante la respectiva sentencia se deje sin efecto la sentencia dictada por los Señores Jueces de Mayoría de la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay y se respete la resolución del Juez Constitucional de primera instancia; esto implica declarar sin lugar la Acción de Protección propuesta por: ÁNGEL ROLANDO UZHO GOMEZ.

    Decisión impugnada

    La presente acción extraordinaria de protección ha sido formulada en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justica del Azuay, el 28 de marzo de 2013 a las 14:00, dentro de la apelación de una acción de protección de derechos.

    VISTOS: ÁNGEL ROLANDO UZHO GOMEZ apela de la sentencia dictada por la señora Jueza XIV de lo Civil de Cuenca. Radicada la competencia por sorteo en esta Sala, correspondido su conocimiento y resolución, y para ello se considera: (...) DÉCIMO: ANÁLISIS DE LA SALA.- (...) Es evidente que la sentencia dictada por la Jueza Temporal del Juzgado XIV de lo Civil de Cuenca por su sentido y desarrollo es eminentemente legalista, fundamentada en preceptos legales, olvidando preceptos constitucionales (...) Por ello, la interpretación que hace la Jueza A Quo es inconstitucional y reiteramos que en su resolución someramente se señala disposiciones contempladas en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva (...) El Art. 82 Ibídem prescribe que el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes; y, el Art. 76 tipifica las garantías básicas del debido proceso. En esa línea si la Junta Distrital de Resolución de Conflictos considera que el recurrente debe ser destituido del cargo y separado de las filas de la entidad es imprescindible que hubiera permitido al recurrente el derecho a la defensa, según lo estipulado en el Art. 76.7 de la Carta Fundamental, lo que no ocurre en este caso. En la especie, el accionante al ser juzgado por dicha Junta, al considerar que por ese juzgamiento debe ser destituido del cargo, esta Sala evidencia la violación del debido proceso, al no habérsele notificado al...

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