*Reglamento (CE, Euratom) nº 652/2008 de la Comisión, de 9 de julio de 2008, de modificación del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE, EURATOM) No 652/2008 DE LA COMISIÓN de 9 de julio de 2008 de modificación del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 185, apartado 1 (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Consejo,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la modificación del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (denominado en adelante 'Reglamento financiero general') por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 del Consejo (3), es necesario adaptar el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión (4), al objeto de armonizarlo con el Reglamento financiero general. Habida cuenta de la experiencia adquirida por los organismos comunitarios existentes, ha sido preciso introducir ciertas modificaciones.

(2) Habida cuenta de la diferencia de plazos existente entre la decisión de aprobación de la gestión presupuestaria de los organismos comunitarios y la prevista para el presupuesto general en el Reglamento financiero, el presente Reglamento deberá atenerse al plazo establecido en los respectivos actos de base constitutivos de los organismos comunitarios, sin que pueda apartarse de los mismos. La institución de que se trate y, en su caso, los organismos comunitarios deben evitar, por consiguiente, toda suerte de dificultades en la práctica y procurar armonizar los futuros actos de base.

(3) Debe dejarse de manifiesto que para lograr una buena gestión financiera es necesario un control interno efectivo y eficiente. Deben definirse las principales características y objetivos de los sistemas de control interno.

(4) Debe garantizarse una mayor transparencia para con la Autoridad Presupuestaria mediante el establecimiento de requisitos de información propios de los organismos comunitarios en el procedimiento presupuestario, en particular por lo que se refiere a las previsiones de personal contratado, excedentes, ingresos afectados y renuncias al cobro de títulos de crédito devengados.

(5) A los efectos de garantizar que los datos relativos al personal no serán conservados durante más tiempo del que sea necesario para alcanzar los fines para los que fueron recogidos o los fines de su tratamiento ulterior, deben establecerse requisitos específicos en relación con los documentos justificativos.

(6) A los fines de reforzar la protección de los intereses financieros de las Comunidades, los organismos comunitarios deben confeccionar una lista de títulos de crédito en la que figuren el nombre del deudor y el importe adeudado en aquellos casos en que se haya ordenado al deudor, mediante sentencia judicial con fuerza de res iudicata, efectuar el pago y no se haya efectuado ningún pago o ningún pago significativo en el año que sigue al pronunciamiento de la misma. La citada lista deberá publicarse con la debida observancia de la legislación aplicable a la protección de datos.

(7) Para asegurar la transparencia en la utilización de los fondos procedentes de sus respectivos presupuestos, es conveniente establecer la obligación general de que los organismos comunitarios faciliten la información pertinente acerca de los perceptores de tales fondos.

(8) Dado que la lista de las partidas de ingresos afectados se reveló incompleta, deberá completarse de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento financiero general.

(9) La publicación del presupuesto de los organismos comunitarios debe simplificarse, preservando al mismo tiempo las prerrogativas de la Autoridad Presupuestaria y del Tribunal de Cuentas.

(10) El procedimiento referente a las transferencias cuya aprobación corresponde a los Directores de los organismos comunitarios no se ha aplicado de modo coherente y, por lo tanto, debe clarificarse. Particularmente, debe mantenerse informada a la Autoridad Presupuestaria de las transferencias importantes.

ES10.7.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 181/23 (1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).

(2) DO C 23 de 28.1.2008, p. 1.

(3) DO L 390 de 30.12.2006, p. 1.

(4) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(11) Las solicitudes de pago a la Comisión deben sustanciarse y basarse en una estricta gestión de la tesorería con objeto de evitar excedentes a finales del ejercicio.

(12) Deben precisarse los efectos del trabajo a tiempo parcial en la plantilla de personal, con el fin de facilitar su utilización, particularmente en organismos comunitarios de reducidas dimensiones.

(13) A los efectos de reforzar la protección de los intereses financieros de las Comunidades, los organismos comunitarios participarán en las acciones de prevención del fraude de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

(14) Es oportuno establecer normas particulares relativas a situaciones de conflicto de intereses, de modo que se incluya a todas las personas que intervienen en procedimientos de contratación pública y de subvenciones.

(15) El tratamiento de las operaciones individuales similares relativas a determinadas partidas de gastos corrientes debe simplificarse en lo concerniente a las obligaciones de verificación a priori.

(16) La responsabilidad financiera de los ordenadores debe limitarse expresamente a los casos de falta deliberada o negligencia grave.

(17) A los fines de facilitar las operaciones en algunos casos, debe autorizarse a los organismos comunitarios la utilización de un sistema de débito directo.

(18) Dado que el Director del organismo comunitario, en su condición de ordenador, es el superior jerárquico del contable, debe hacerse referencia explícita a la independencia funcional del contable en el ejercicio de sus funciones.

(19) Debe clarificarse la responsabilidad de los contables en la certificación de cuentas sobre la base de la información financiera facilitada por los ordenadores. Con este fin, debe autorizarse al contable a comprobar la información recibida del ordenador delegado y, en su caso, a formular reservas.

(20) Es necesario establecer una serie de normas en relación con los cánones e impuestos recaudados por los organismos comunitarios, con el fin de satisfacer las necesidades de determinados organismos comunitarios que se financien con tales ingresos.

(21) Debe facultarse a los organismos comunitarios a recurrir a la instancia de la Comisión especializada en detectar irregularidades financieras, a que se refiere el artículo 66, apartado 4, del Reglamento financiero general, la cual debe ser competente, por defecto, en relación con los organismos comunitarios, salvo en el caso de que éstos decidan crear una instancia independiente o participar en una instancia común a varios organismos comunitarios.

(22) Deben especificarse las condiciones de utilización, por parte de los organismos comunitarios, de los servicios y oficinas de la Comisión, de las oficinas interinstitucionales europeas y del Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea, creado por el Reglamento (CE) no 2965/94 del Consejo de 28 de noviembre de 1994 , así como los procedimientos conjuntos de contratación pública con los Estados miembros (1) de acogida, con objeto de reforzar la cooperación interinstitucional, la cooperación entre organismos comunitarios y la cooperación entre éstos y los Estados miembros de acogida.

(23) A los efectos de garantizar la protección de los intereses financieros de las Comunidades, y dado que los organismos comunitarios no pueden ejercitar ciertas prerrogativas reservadas exclusivamente a las instituciones comunitarias, debe exhortarse a los mismos a que inserten cláusulas concretas en sus contratos y convenios de subvención con terceros que les faculten a ejercitar ciertos derechos, incluyendo la suspensión y terminación de los contratos y procedimientos de licitación y la fijación de un plazo de prescripción.

(24) Por razones de transparencia para con la Autoridad Presupuestaria debe habilitarse un procedimiento de información de aquellos proyectos que tengan una incidencia importante en el presupuesto administrativo del organismo comunitario.

(25) Es necesario prever un procedimiento específico para la selección de expertos que se atenga al procedimiento establecido en el Reglamento financiero general.

(26) Debe potenciarse la comunicación y cooperación entre el Director del organismo comunitario y el Consejo de administración en el marco del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria.

(27) De conformidad con el artículo 185, apartado 1, del Reglamento financiero general, debe establecerse que, en caso de que el organismo comunitario apruebe normas de desarrollo del reglamento financiero propio, la aprobación de las mismas esté supeditada al acuerdo previo de la Comisión.

(28) Es...

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