Ley de trasplante y extracción de organos y tejidos humanos - Decreto Nº 131

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

Los trasplantes y extracciones de órganos y tejidos humanos se regirán por la presente Ley y por la reglamentación que al efecto se emita.

ARTÍCULO 2

Las extracciones de órganos y tejidos humanos, así como el implantamiento de los mismos, sólo se efectuarán con fines estrictamente terapéuticos, en los centros hospitalarios autorizados por la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud Pública.

ARTÍCULO 3

Para que un centro hospitalario obtenga la autorización oficial, deberá presentar ante el Poder Ejecutivo, formal solicitud acompañando la documentación necesaria para acreditar plenamente que cuenta con el personal calificado, los servicios técnicos y la estructura física adecuada, que garantice la práctica de la cirugía sustitutiva. Se exceptúan de esta disposición, los hospitales del Estado, que reúnan todas las condiciones adecuadas para los trasplantes y extracciones de órganos y tejidos humanos.

ARTÍCULO 4

Las operaciones de trasplante se considerarán como de técnica corriente y no experimental; sólo podrán ser practicadas cuando todos los medios terapéuticos se hayan agotado y por razones médicas o por limitación de recursos, otras modalidades potenciales de tratamiento conservador no representen una alternativa viable o satisfactoria.

ARTÍCULO 5

Por la obtención de órganos y tejidos humanos, no se percibirá retribución económica alguna. Cualquier retribución o compensación que recibiere el donante vivo o los parientes del fallecido, será repetible sin perjuicio de las sanciones penales a que se hicieren acreedores.

ARTÍCULO 6

Los médicos encargados de los trasplantes tienen la obligación de informar de manera clara y suficiente a donantes y receptores, acerca de los riesgos que implican las intervenciones quirúrgicas a que se someterán, así como de sus secuelas, evolución previsible y limitaciones resultantes. Una vez cumplido este requisito, se oirá la expresión de la voluntad del receptor, o en su caso, de sus representantes legales y la voluntad personal del donante. De esta información y decisión quedará constancia en documento indubitado o en la forma que se establezca en el reglamento respectivo.

CAPÍTULO II De los trasplantes entre personas Artículos 7 a 9
ARTÍCULO 7

La obtención de órganos y tejidos de donantes vivos para su posterior trasplante e injerto en otra persona, podrá llevarse a cabo siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que el donante sea mayor de veintiún (21) años;

  2. Que en el momento de tomar la decisión de donar un órgano no afecte gravemente su salud y goce de plenas facultades mentales;

  3. Que el donante manifieste su decisión libremente; y,

ch) Que el donante sea preferentemente padre, madre, hijo o hermano del receptor.

ARTÍCULO 8

Aún cumpliendo con los requisitos estipulados en esta Ley, no serán admitidos como donantes, las personas siguientes:

  1. La mujer embarazada; y,

  2. Los que se encuentren en estado de inconciencia.

ARTÍCULO 9

La decisión del donante es revocable hasta el instante de la intervención quirúrgica, mientras conserve capacidad para expresar su voluntad. La revocación no genera derechos contra el donante.

CAPÍTULO III De los trasplantes de organos y tejidos provenientes de cadaveres Artículos 10 a 20
ARTÍCULO 10

Toda persona legalmente capaz podrá disponer, para después de su muerte, de la extracción de sus órganos o tejidos con fines de trasplante en otros seres humanos. Su voluntad constará en el documento a que se refiere el artículo 6 de...

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