Ley de rehabilitación del delincuente - Decreto Nº 173-84

EL CONGRESO NACIONAL,

D E C R E T A:

CAPÍTULO I Objetivo y fines Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

La presente Ley regula la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, la detención preventiva de los procesados y, en general, el tratamiento de los penados y su orientación post-carcelaria con vistas a lograr su readaptación social.

ARTÍCULO 2

La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de lo establecido por la Constitución de la República, la presente Ley, sus reglamentos y las sentencias judiciales dictadas contra los reclusos.

ARTÍCULO 3

Los fines anteriores estarán a cargo de la Dirección General de Establecimientos Penales y de los órganos subsidiarios que al efecto se establezcan.

CAPÍTULO II Organización penitenciaria Artículos 4 a 25
SECCIÓN I Dirección general de establecimientos penales Artículos 4 a 11
ARTÍCULO 4

Crease la Dirección General de Establecimientos Penales, como un organismo técnico administrativo, dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, con jurisdicción nacional, y al que estarán subordinados los directores o jefes administrativos de penitenciarias y reclusorios del país. Su sede será la capital de la República.

ARTÍCULO 5

La Dirección General de Establecimientos Penales tendrá a su cargo las siguientes funciones:

1) Proponer la creación y organización de los establecimientos de reclusión del Estado y dirigir y administrar su funcionamiento;

2) Ejercer la Dirección Técnica de los Establecimientos Penales y de readaptación social;

3) Elaborar y someter a la aprobación del Poder Ejecutivo los reglamentos que fueren necesarios para la aplicación de esta Ley;

4) Velar por el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y las resoluciones que dicte sobre la materia la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y la propia Dirección General;

5) Proponer a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia el nombramiento, y, en su caso, la remoción del personal subalterno de la Dirección General y de las penitenciarías y cárceles;

6) Comunicarse directamente con cualquier autoridad en todo lo relacionado con el ejercicio de sus funciones, respetando el orden jerárquico de la administración Pública;

7) Solicitar por medio de los canales correspondientes los informes y el asesoramiento que estimen necesario.

8) Orientar la readaptación social de los reclusos, de acuerdo con el régimen progresivo de esta Ley;

9) Organizar el Registro Nacional detallado de los recluidos;

10) Expedir certificados de los antecedentes penales de los reclusos cuando fueren solicitados en legal forma;

11) Organizar en los centros penales:

  1. El trabajo de los reclusos;

  2. Los establecimientos educativos necesarios;

  3. Las clínicas siquiátricas donde sea posible;

12) Formar un cuerpo de seguridad encargado de velar por el cumplimiento de las medidas que no implican internación;

13) Promover asociaciones de reclusos y de ex-carcelados bajo las medidas de libertad condicional;

14) Organizar cursos de capacitación para el personal de la Dirección General y de los establecimientos penales;

15) Ordenar los traslados a los establecimientos penitenciarios de los reos sentenciados a la pena de reclusión, que estén cumpliendo sus condenas en otras cárceles, siempre que el Poder Ejecutivo lo estime conveniente con conocimiento de la Corte Suprema de Justicia;

16) Celebrar contratos relativos a la administración de los establecimientos penales y de reeducación social que hayan sido autorizados por el Poder Ejecutivo mediante el acuerdo correspondiente de la Secretaría de Gobernación y Justicia, sujetándose a las disposiciones legales pertinentes;

17) Velar por la asistencia jurídica de los reclusos en los casos que corresponda; y,

18) Las demás atribuciones que determinen los reglamentos de la presente Ley.

ARTÍCULO 6

La Dirección General de Establecimientos Penales estará a cargo de un Director General y en su defecto, de un Sub-Director General y contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 7

Para ser Director y Sub-Director de Establecimientos Penales, se requiere:

1) Ser hondureño por nacimiento;

2) Ostentar el título de Abogado, colegiado y mayor de 25 años;

3) Tener especialidad en Derecho Penal o Penitenciario o experiencia en la materia; y,

4) Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos civiles y de reconocida honestidad.

ARTÍCULO 8

El Sub-Director General deberá reunir los mismos requisitos que el Director, cooperará con el Director General en los aspectos administrativos y técnicos que indique el respectivo reglamento y lo sustituirá en caso de ausencia o impedimento legal o físico.

ARTÍCULO 9

Habrá un Inspector General, que también reunirá los mismos requisitos que el Director General, encargado de vigilar los establecimientos penales y de reeducación social, y de vigilar que se cumplan las disposiciones de esta ley y los reglamentos correspondientes.

ARTÍCULO 10

La Dirección General de Establecimientos Penales organizará un Registro Central de Reclusos, estrictamente confidencial y reservado, en el que constarán los datos necesarios para su respectiva identificación, que servirán para el señalamiento de los delincuentes reincidentes y habituales.

ARTÍCULO 11

Para los fines del artículo anterior, los jueces y tribunales de todo el país, enviarán mensualmente a la Dirección General de Establecimientos Penales, la certificación total de las sentencias que pronuncien.

Las oficinas policiales de investigación deberán enviar a la misma dependencia, duplicado de las fichas dactiloscópicas que confeccionen, las que servirán de base para extender las correspondientes cédulas de registro de antecedentes.

SECCIÓN II Establecimientos penales Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12

Habrá en la República los siguientes establecimientos penales:

1) Las penitenciarías nacionales, para el cumplimiento de las penas que excedieren de tres años;

2) Las cárceles departamentales o seccionales, para el cumplimiento de las penas que no excedieren de tres años; y,

3) Las cárceles locales, para el cumplimiento de las penas de prisión.

ARTÍCULO 13

En establecimientos psiquiátricos, granjas penales, centros reeducativos o de tratamiento especial, que funcionarán de acuerdo con los requisitos que se establezcan en los reglamentos, se dará cumplimiento a las medidas de seguridad.

En los lugares donde no haya establecimiento adecuado, la medida de internación según su naturaleza, se cumplirán en anexo o sección especial de un establecimiento penal.

ARTÍCULO 14

Los locales destinados a los reclusos deberán satisfacer las exigencias de higiene y salubridad, particularmente en lo relacionado con el volumen de aire, agua, superficie mínima, alumbrado y ventilación.

ARTÍCULO 15

Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos en establecimientos diferentes y de no ser posible, en pabellones o locales completamente separados. En cada establecimiento se hará separación entre los condenados por delitos dolosos y delitos culposos; penados por delitos comunes, políticos, comunes conexos o militares.

SECCIÓN III Administración de las penitenciarias y carceles Artículos 16 a 20
ARTÍCULO 16

En cada penitenciaría habrá un Director y un Sub-Director, nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Director General de Establecimientos Penales. Estos cargos son de confianza y deberán recaer en profesionales del Derecho, preferentemente con especialización en Ciencias Penales o con experiencia en materia penitenciaria. Habrá también un Secretario que deberá ser profesional del Derecho, nombrado a propuesta del Director del Centro Penal.

ARTÍCULO 17

Las cárceles estarán bajo la responsabilidad inmediata de los respectivos administradores, asistidos por el personal subalterno que el número de reclusos haga necesario.

Para ser Administrador de una cárcel departamental, seccional o local, se requiere ser mayor de edad, de notoria buena conducta, estar en el ejercicio de sus derechos civiles y tener experiencia o conocimiento de la materia penitenciaria.

ARTÍCULO 18

Son atribuciones del Director de un establecimiento penitenciario:

1) Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;

2) Velar por la seguridad, orden, disciplina, higiene y salubridad de los reclusos;

3) Colaborar con el personal técnico del establecimiento para lograr la readaptación de los reclusos;

4) Organizar el trabajo de los reclusos;

5) Comunicar a la Dirección General de Establecimientos Penales y a los familiares de los reclusos, las defunciones, enfermedades y accidentes graves que ocurrieren;

6) Visitar diariamente todas las celdas y...

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