Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo XI de la Directiva 2003/85/CE del Consejo en lo que se refiere a la lista de laboratorios autorizados a manipular virus vivos de la fiebre aftosa [notificada con el número C(2008) 1577] (1)

Enforcement date:May 01, 2008
SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de abril de 2008 por la que se modifica el anexo XI de la Directiva 2003/85/CE del Consejo en lo que se refiere a la lista de laboratorios autorizados a manipular virus vivos de la fiebre aftosa [notificada con el número C(2008) 1577] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2008/339/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (1), y, en particular, su artículo 67, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2003/85/CE establece las medidas mínimas de control que deben aplicarse en caso de brote de fiebre aftosa, así como determinadas medidas preventivas destinadas a aumentar la concienciación y la preparación de las autoridades competentes y de los ganaderos ante dicha enfermedad.

(2) Entre las medidas preventivas establecidas en la Directiva 2003/85/CE, se establece que los Estados miembros deben asegurarse de que la manipulación de virus vivos de la fiebre aftosa con fines de investigación, diagnóstico o fabricación se lleva a cabo únicamente en los laboratorios autorizados enumerados en su anexo XI.

(3) La parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE enumera los laboratorios nacionales autorizados a manipular virus vivos de la fiebre aftosa con fines de investigación y diagnóstico.

(4) Dinamarca ha informado oficialmente a la Comisión de las modificaciones relativas a la administración de su laboratorio nacional de referencia para la fiebre aftosa.

(5) Letonia y Eslovenia han informado oficialmente a la Comisión de que ya no se considera que sus respectivos laboratorios nacionales de referencia cumplen las normas de seguridad establecidas en el artículo 65, letra d), por lo que deben suprimirse de la lista que figura en la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE.

(6) Los Países Bajos han informado oficialmente a la Comisión de las modificaciones relativas al nombre de su laboratorio nacional de referencia para la fiebre aftosa.

(7) Por razones de seguridad, es importante mantener actualizada en la Directiva 2003/85/CE la lista de laboratorios autorizados a manipular virus vivos de la fiebre aftosa.

(8) Por consiguiente, es necesario sustituir la...

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