Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas - Declaración relativa a la adopción simultánea del ...

SectionActa final
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

ANEXO

PROTOCOLO establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES

HAN CONVENIDO en las disposiciones siguientes, que irán anexas al Convenio:

Artículo 1

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente, en las condiciones establecidas por el presente Protocolo, para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del Protocolo de dicho Convenio, establecido el 27 de septiembre de 1996 (1), denominado en lo sucesivo «primer Protocolo».

Artículo 2
  1. Cualquier Estado miembro podrá aceptar, mediante declaración efectuada en el momento de la firma del presente Protocolo o en cualquier momento posterior, la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del primer Protocolo de dicho Convenio, en las condiciones expuestas en la letra a) o en la letra b) del apartado 2.

  2. El Estado miembro que formule una declaración con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo podrá precisar que:

  1. cualquiera de sus órganos jurisdiccionales, cuyas decisiones no puedan dar lugar a un recurso jurisdiccional de Derecho interno, podrá solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante él, relativa a la interpretación del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del primer Protocolo de dicho Convenio, cuando dicho órgano jurisdiccional considere necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo;

    o bien que

  2. cualquiera de sus órganos jurisdiccionales podrá solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante él, relativa a la interpretación del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del primer Protocolo de dicho Convenio, cuando dicho órgano jurisdiccional considere necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Artículo 3
  1. Serán aplicables el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Reglamento de procedimiento de éste.

  2. De conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cualquier Estado miembro estará facultado, con independencia de que haya formulado o no una declaración con arreglo al artículo 2, para presentar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas memorias u observaciones escritas sobre los asuntos que se planteen en el contexto del artículo 1.

Artículo 4
  1. El presente Protocolo estará sujeto a adopción por los Estados miembros conforme a sus normas constitucionales respectivas.

  2. Los Estados miembros notificarán al depositario la conclusión de los procedimientos requeridos por sus normas constitucionales respectivas para la adopción del presente Protocolo, así como cualquier declaración formulada en aplicación del artículo 2.

  3. El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de que efectúe la notificación a que se refiere el apartado 2 del Estado miembro que, siendo miembro de la Unión Europea en la fecha de adopción por el Consejo del acto por el que se establece el presente Protocolo, cumpla aquel trámite en último lugar. No obstante, su entrada en vigor no podrá producirse antes que la del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

Artículo 5
  1. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea.

  2. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.

  3. El texto del presente Protocolo en la lengua del Estado miembro que se adhiera a él, establecido por el Consejo de la Unión Europea, será texto auténtico.

  4. El presente Protocolo entrará en vigor, en lo relativo al Estado miembro que se adhiera a él, a los noventa días de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, o en la...

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