Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la...

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 29.5.2002 L 139/9

REGLAMENTO (CE) No 881/2002 DEL CONSEJO

de 27 de mayo de 2002

por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas

personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que

se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de

determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía

la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en

particular sus artículos 60, 301 y 308,

Vista la Posición común 2002/402/PESC, relativa a medidas

restrictivas contra Usamah bin Ladin, los miembros de la organización

Al-Qaida y los talibanes y otros individuos, grupos,

empresas y entidades asociados con ellos y por la que se

derogan las Posiciones comunes 96/746/PESC, 1999/727/

PESC, 2001/154/PESC y 2001/771/PESC (1),

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El 16 de enero de 2002, el Consejo de Seguridad de las

Naciones Unidas adoptó la Resolución 1390 (2002), en

la que se determinaba que los talibanes no habían

respondido a las solicitudes presentadas en varias resoluciones

previas y en la que se condenaba a los talibanes

por permitir que Afganistán se utilizara como base para

la formación y las actividades de terroristas, a la vez que

se condenaba también a la red Al-Qaida y a otros grupos

terroristas asociados por sus actos de terrorismo y

destrucción de la propiedad.

(2) El Consejo de Seguridad decidió, entre otras cosas, que la

prohibición de vuelos y determinadas exportaciones

impuesta a Afganistán a raíz de las Resoluciones 1267

(1999) y 1333 (2000) debía derogarse y que debía adaptarse

el alcance de la congelación de fondos y la prohibición

de cederlos. También decidió que debía aplicarse la

prohibición de proporcionar a los talibanes y a la organización

Al-Qaida determinados servicios relacionados

con actividades militares. De conformidad con el apartado

3 de la Resolución 1390 (2002) del Consejo de

Seguridad de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad

de la ONUrevisará estas medidas doce meses

después de la adopción de la resolución. Al término de

dicho período, el Consejo de Seguridad decidirá si las

medidas pueden seguir vigentes o si deben modificarse.

(3) A este respecto, el Consejo de Seguridad recordó la

obligación de aplicar íntegramente su Resolución 1373

(2001) a cualquier miembro de los talibanes y de la

organización Al-Qaida, pero también a los que se han

asociado con ellos y han participado en la financiación,

planificación, facilitación, preparación o perpetración de

actos terroristas.

(4) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del

Tratado Por ello, y sobre todo para evitar toda distorsión Artículos 1 a 13

de la competencia, se necesita legislación comunitaria

a fin de aplicar las decisiones pertinentes del

Consejo de Seguridad en el territorio de la Comunidad.

A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio

de la Comunidad el que abarca los territorios de

los Estados miembros a los cuales es aplicable el

Tratado, y en las condiciones fijadas en él.

(5) Para conseguir establecer la máxima seguridad jurídica

en la Comunidad, deberían darse a conocer públicamente

los nombres y otros datos pertinentes relativos a

las personas físicas o jurídicas, las entidades y los grupos

cuyos fondos deben ser congelados, tras ser designados

por las autoridades de la ONU, y debería establecerse un

procedimiento comunitario para modificar estas listas.

(6) Las autoridades competentes de los Estados miembros

deberán estar habilitadas, cuando sea necesario, para

garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el

presente Reglamento.

(7) La Resolución 1267 (1999) del Consejo de Seguridad de

la ONUdispone que el Comité de Sanciones correspondiente

puede conceder excepciones a la congelación de

fondos por razones humanitarias. Por lo tanto, es necesario

establecer medidas para que esas excepciones sean

aplicables en la Comunidad.

(8) Por razones de conveniencia, debe autorizarse a la Comisión

para que modifique los anexos del presente Reglamento

sobre la base de una notificación o información

pertinente del Consejo de Seguridad de las Naciones

Unidas, del Comité de Sanciones correspondiente y de

los Estados miembros, según el caso.

(9) La Comisión y los Estados miembros deben informarse

mutuamente sobre las medidas adoptadas en el marco

del presente Reglamento y comunicarse cualquier otra

información pertinente de la que dispongan en relación

con este último, además de cooperar con el Comité de

Sanciones de la ONUcorrespondiente, en especial

proporcionándole información.

(10) Los Estados miembros deberán establecer normas relativas

a las sanciones aplicables a las violaciones de las

disposiciones del presente Reglamento y garantizar su

cumplimiento. Dichas sanciones deberán ser efectivas,

proporcionadas y disuasorias.

(1) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.

(2) Propuesta de 6 de marzo de 2002 (aún no publicada en el

Diario Oficial).

(3) Dictamen de 11 de abril de 2002 (aún no publicado en el Diario

Oficial).

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 29.5.2002 L 139/10

(11) Teniendo en cuenta que debe adaptarse la congelación

de fondos, hay que asegurarse de que las sanciones por

infracciones del presente Reglamento puedan imponerse

a partir de la fecha de su entrada en vigor.

(12) A la vista de las medidas impuestas con arreglo a la

Resolución 1390 (2002), es necesario adaptar las

medidas que se impusieron en la Comunidad derogando

el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo (1) y adoptando

un nuevo Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) Fondos: los activos financieros y beneficios económicos de

cualquier tipo incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva,

el dinero en efectivo, los cheques, giros, pagarés, letras

de cambio y otros instrumentos de pago; depósitos en

entidades financieras u otras, balances de cuentas, deudas y

obligaciones de deuda; valores negociados pública o privadamente

e instrumentos de deuda incluidas participaciones

y acciones, certificados de títulos, obligaciones, efectos,

pagarés, bonos, contratos relacionados con productos financieros

derivados, intereses, dividendos u otros ingresos

devengados a partir del capital o generados por el mismo;

créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de

pago u otros compromisos financieros; cartas de crédito,

conocimientos de embarque, comprobantes de venta; documentos

que atestigüen un interés en fondos o recursos

financieros y cualquier otro instrumento de financiación de

la exportación.

2) Recursos económicos: activos de cualquier tipo tangibles o

intangibles, muebles o inmuebles, con excepción de los

fondos, pero que pueden servir para obtener fondos, bienes

o servicios.

3) Congelación de fondos: impedir cualquier movimiento, transferencia,

alteración, utilización o transacción de fondos que

pudiera dar lugar a un cambio del volumen, el importe, la

localización, la propiedad, la posesión, la naturaleza o el

destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que pudiera

posibilitar la utilización de los mismos, incluida la gestión

de las carteras de valores.

4) Congelación de recursos económicos: impedir su uso para

obtener fondos, bienes o servicios de cualquier modo,

incluso pero no sólo, mediante su venta, arrendamiento o

gravamen.

Artículo 2
  1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos

    cuya propiedad, pertenencia o tenencia la ostente una persona

    física o jurídica, grupo o entidad designados por el Comité de

    Sanciones e incluidos en la lista del anexo I.

  2. Se prohíbe poner a disposición de las personas físicas y

    jurídicas, grupos o entidades señalados por el Comité de

    Sanciones y enumerados en el anexo I, o utilizar en beneficio

    suyo, directa o indirectamente, cualquier tipo de fondos.

  3. Ningún tipo de recurso económico se pondrá a disposición,

    directa ni indirectamente, de las personas físicas o jurídicas,

    grupos y entidades señalados por el Comité de Sanciones

    y enumerados en el anexo I, ni se utilizará en su beneficio, de

    modo que las personas, grupos o entidades puedan obtener

    fondos, mercancías o servicios.

Artículo 3

Sin perjuicio de las prerrogativas de los Estados miembros en el

ejercicio de sus poderes públicos, se prohibirá conceder,

vender, suministrar o transferir directa o indirectamente asesoramiento

técnico, ayuda o formación relacionados con actividades

militares, incluidas, en especial, la formación y la ayuda

relacionadas con la fabricación, el mantenimiento y el uso de

armas y otro material de todo tipo relacionado con ellas, a

cualquier persona física o jurídica, grupo o entidad señalados

por el Comité de Sanciones enumerados en el anexo I.

Artículo 4
  1. Asimismo, queda prohibida la participación consciente e

    intencionada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las

    disposiciones del artículo 2 o fomentar directa o indirectamente

    las transacciones a que se refiere el artículo 3.

  2. Cualquier información que indique que las disposiciones

    del presente Reglamento están siendo o han sido eludidas se

    notificará a las autoridades competentes de los Estados miembros

    y, directamente o por mediación de esas autoridades, a la

    Comisión.

Artículo 5
  1. Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a la

    información, la confidencialidad y el secreto profesional, y de

    las disposiciones del artículo 284 del Tratado las personas

    físicas y jurídicas, las entidades y organismos:

    1. proporcionarán inmediatamente a las autoridades competentes,

      enumeradas en el anexo...

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