Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la...
Section | Reglamento |
Issuing Organization | Consejo de la Unión Europea |
ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 29.5.2002 L 139/9
REGLAMENTO (CE) No 881/2002 DEL CONSEJO
de 27 de mayo de 2002
por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas
personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que
se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de
determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía
la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en
particular sus artículos 60, 301 y 308,
Vista la Posición común 2002/402/PESC, relativa a medidas
restrictivas contra Usamah bin Ladin, los miembros de la organización
Al-Qaida y los talibanes y otros individuos, grupos,
empresas y entidades asociados con ellos y por la que se
derogan las Posiciones comunes 96/746/PESC, 1999/727/
PESC, 2001/154/PESC y 2001/771/PESC (1),
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El 16 de enero de 2002, el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas adoptó la Resolución 1390 (2002), en
la que se determinaba que los talibanes no habían
respondido a las solicitudes presentadas en varias resoluciones
previas y en la que se condenaba a los talibanes
por permitir que Afganistán se utilizara como base para
la formación y las actividades de terroristas, a la vez que
se condenaba también a la red Al-Qaida y a otros grupos
terroristas asociados por sus actos de terrorismo y
destrucción de la propiedad.
(2) El Consejo de Seguridad decidió, entre otras cosas, que la
prohibición de vuelos y determinadas exportaciones
impuesta a Afganistán a raíz de las Resoluciones 1267
(1999) y 1333 (2000) debía derogarse y que debía adaptarse
el alcance de la congelación de fondos y la prohibición
de cederlos. También decidió que debía aplicarse la
prohibición de proporcionar a los talibanes y a la organización
Al-Qaida determinados servicios relacionados
con actividades militares. De conformidad con el apartado
3 de la Resolución 1390 (2002) del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad
de la ONUrevisará estas medidas doce meses
después de la adopción de la resolución. Al término de
dicho período, el Consejo de Seguridad decidirá si las
medidas pueden seguir vigentes o si deben modificarse.
(3) A este respecto, el Consejo de Seguridad recordó la
obligación de aplicar íntegramente su Resolución 1373
(2001) a cualquier miembro de los talibanes y de la
organización Al-Qaida, pero también a los que se han
asociado con ellos y han participado en la financiación,
planificación, facilitación, preparación o perpetración de
actos terroristas.
(4) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del
de la competencia, se necesita legislación comunitaria
a fin de aplicar las decisiones pertinentes del
Consejo de Seguridad en el territorio de la Comunidad.
A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio
de la Comunidad el que abarca los territorios de
los Estados miembros a los cuales es aplicable el
Tratado, y en las condiciones fijadas en él.
(5) Para conseguir establecer la máxima seguridad jurídica
en la Comunidad, deberían darse a conocer públicamente
los nombres y otros datos pertinentes relativos a
las personas físicas o jurídicas, las entidades y los grupos
cuyos fondos deben ser congelados, tras ser designados
por las autoridades de la ONU, y debería establecerse un
procedimiento comunitario para modificar estas listas.
(6) Las autoridades competentes de los Estados miembros
deberán estar habilitadas, cuando sea necesario, para
garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el
presente Reglamento.
(7) La Resolución 1267 (1999) del Consejo de Seguridad de
la ONUdispone que el Comité de Sanciones correspondiente
puede conceder excepciones a la congelación de
fondos por razones humanitarias. Por lo tanto, es necesario
establecer medidas para que esas excepciones sean
aplicables en la Comunidad.
(8) Por razones de conveniencia, debe autorizarse a la Comisión
para que modifique los anexos del presente Reglamento
sobre la base de una notificación o información
pertinente del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas, del Comité de Sanciones correspondiente y de
los Estados miembros, según el caso.
(9) La Comisión y los Estados miembros deben informarse
mutuamente sobre las medidas adoptadas en el marco
del presente Reglamento y comunicarse cualquier otra
información pertinente de la que dispongan en relación
con este último, además de cooperar con el Comité de
Sanciones de la ONUcorrespondiente, en especial
proporcionándole información.
(10) Los Estados miembros deberán establecer normas relativas
a las sanciones aplicables a las violaciones de las
disposiciones del presente Reglamento y garantizar su
cumplimiento. Dichas sanciones deberán ser efectivas,
proporcionadas y disuasorias.
(1) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.
(2) Propuesta de 6 de marzo de 2002 (aún no publicada en el
Diario Oficial).
(3) Dictamen de 11 de abril de 2002 (aún no publicado en el Diario
Oficial).
ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 29.5.2002 L 139/10
(11) Teniendo en cuenta que debe adaptarse la congelación
de fondos, hay que asegurarse de que las sanciones por
infracciones del presente Reglamento puedan imponerse
a partir de la fecha de su entrada en vigor.
(12) A la vista de las medidas impuestas con arreglo a la
Resolución 1390 (2002), es necesario adaptar las
medidas que se impusieron en la Comunidad derogando
el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo (1) y adoptando
un nuevo Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) Fondos: los activos financieros y beneficios económicos de
cualquier tipo incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva,
el dinero en efectivo, los cheques, giros, pagarés, letras
de cambio y otros instrumentos de pago; depósitos en
entidades financieras u otras, balances de cuentas, deudas y
obligaciones de deuda; valores negociados pública o privadamente
e instrumentos de deuda incluidas participaciones
y acciones, certificados de títulos, obligaciones, efectos,
pagarés, bonos, contratos relacionados con productos financieros
derivados, intereses, dividendos u otros ingresos
devengados a partir del capital o generados por el mismo;
créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de
pago u otros compromisos financieros; cartas de crédito,
conocimientos de embarque, comprobantes de venta; documentos
que atestigüen un interés en fondos o recursos
financieros y cualquier otro instrumento de financiación de
la exportación.
2) Recursos económicos: activos de cualquier tipo tangibles o
intangibles, muebles o inmuebles, con excepción de los
fondos, pero que pueden servir para obtener fondos, bienes
o servicios.
3) Congelación de fondos: impedir cualquier movimiento, transferencia,
alteración, utilización o transacción de fondos que
pudiera dar lugar a un cambio del volumen, el importe, la
localización, la propiedad, la posesión, la naturaleza o el
destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que pudiera
posibilitar la utilización de los mismos, incluida la gestión
de las carteras de valores.
4) Congelación de recursos económicos: impedir su uso para
obtener fondos, bienes o servicios de cualquier modo,
incluso pero no sólo, mediante su venta, arrendamiento o
gravamen.
-
Se congelarán todos los fondos y recursos económicos
cuya propiedad, pertenencia o tenencia la ostente una persona
física o jurídica, grupo o entidad designados por el Comité de
Sanciones e incluidos en la lista del anexo I.
-
Se prohíbe poner a disposición de las personas físicas y
jurídicas, grupos o entidades señalados por el Comité de
Sanciones y enumerados en el anexo I, o utilizar en beneficio
suyo, directa o indirectamente, cualquier tipo de fondos.
-
Ningún tipo de recurso económico se pondrá a disposición,
directa ni indirectamente, de las personas físicas o jurídicas,
grupos y entidades señalados por el Comité de Sanciones
y enumerados en el anexo I, ni se utilizará en su beneficio, de
modo que las personas, grupos o entidades puedan obtener
fondos, mercancías o servicios.
Sin perjuicio de las prerrogativas de los Estados miembros en el
ejercicio de sus poderes públicos, se prohibirá conceder,
vender, suministrar o transferir directa o indirectamente asesoramiento
técnico, ayuda o formación relacionados con actividades
militares, incluidas, en especial, la formación y la ayuda
relacionadas con la fabricación, el mantenimiento y el uso de
armas y otro material de todo tipo relacionado con ellas, a
cualquier persona física o jurídica, grupo o entidad señalados
por el Comité de Sanciones enumerados en el anexo I.
-
Asimismo, queda prohibida la participación consciente e
intencionada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las
disposiciones del artículo 2 o fomentar directa o indirectamente
las transacciones a que se refiere el artículo 3.
-
Cualquier información que indique que las disposiciones
del presente Reglamento están siendo o han sido eludidas se
notificará a las autoridades competentes de los Estados miembros
y, directamente o por mediación de esas autoridades, a la
Comisión.
-
Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a la
información, la confidencialidad y el secreto profesional, y de
las disposiciones del artículo 284 del Tratado las personas
físicas y jurídicas, las entidades y organismos:
-
proporcionarán inmediatamente a las autoridades competentes,
enumeradas en el anexo...
-
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