97/635/CECA: Decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 24 de septiembre de 1997 relativa a determinadas medidas aplicables con respecto a Kazajstán en lo que se refiere al comercio de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA          

SectionDecision
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Este texto ya no está en vigor

DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO de 24 de septiembre de 1997 relativa a determinadas medidas aplicables con respecto a Kazajstán en lo que se refiere al comercio de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA (97/635/CECA)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

De acuerdo con la Comisión,

DECIDEN:

Artículo 1

Durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1997, quedará sujeta a licencia la importación en todos los Estados miembros de los productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA enumerados en el Anexo I y originarios de Kazajstán. La licencia únicamente se concederá dentro de los límites definidos en el artículo 2. Los productos siderúrgicos originarios de Kazajstán, cubiertos por un documento o documentos de vigilancia, expedidos antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, y que ya se hallaban camino de la Comunidad antes de esa fecha, serán admitidos sin el documento o la licencia aplicable para los productos sometidos a contingente autónomo.

Artículo 2

Las cantidades que podrán ser importadas se fijarán, para cada grupo de productos y para el conjunto de la Comunidad, de conformidad con los contingentes indicados en el Anexo II.

Artículo 3

Los Estados miembros concederán las licencias e informarán inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión informará regularmente a los Estados miembros del estado de utilización de las cantidades.

Los Estados miembros y la Comisión se consultarán para garantizar que no se superen dichas cantidades.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 1997.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1997.

El Presidente

J. POOS

ANEXO I

(1997)

SA. Productos laminados planos

SA1. Enrollados

7208 10 00

7208 25 00

7208 26 00

7208 27 00

7208 36 00

7208 37 10

7208 37 90

7208 38 10

7208 38 90

7208 39 10

7208 39 90

7211 14 10

7211 19 20

7219 11 00

7219 12 10

7219 12 90

7219 13 10

7219 13 90

7219 14 10

7219 14 90

7225 19 10

7225 20 20

7225 30 00

SA2. Chapas gruesas

7208 40 10

7208 51 10

7208 51 30

7208 51...

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