97/636/CECA: Decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 26 de septiembre de 1997 relativa a determinadas medidas aplicables con respecto a la Federación de Rusia en lo que se refiere al comercio de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA          

SectionDecision
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Este texto ya no está en vigor

DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO de 26 de septiembre de 1997 relativa a determinadas medidas aplicables con respecto a la Federación de Rusia en lo que se refiere al comercio de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA (97/636/CECA)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

De acuerdo con la Comisión,

DECIDEN:

Artículo 1
  1. En espera de la entrada en vigor del nuevo Acuerdo CECA sobre el acero con la Federación de Rusia y para evitar la perturbación del comercio de los productos comprendidos en dicho acuerdo, después de la expiración el 30 de septiembre de 1997 del acuerdo 1995-1996 prorrogado, la importación para todos los Estados miembros de productos siderúrgicos comprendidos en el Tratado CECA, contemplados en el Anexo I y originarios de la Federación de Rusia, estará sujeta a autorización de importación hasta el 31 de diciembre de 1997.

  2. Las autorizaciones únicamente se concederán dentro de los límites definidos en el artículo 2. Los productos siderúrgicos originarios de la Federación de Rusia, cubiertos por una autorización expedida antes de la entrada en vigor de la presente Decisión y que ya se habían enviado a la Comunidad antes de esa fecha, serán admitidos sin la autorización aplicable para los productos sometidos a contingente autónomo.

Artículo 2

Las cantidades que podrán ser importadas se fijarán, para cada grupo de productos y para el conjunto de la Comunidad, de conformidad con los contingentes indicados en el Anexo II.

Artículo 3
  1. A efectos de la aplicación del artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, antes de expedir autorizaciones de importación, notificarán a la Comisión las cantidades correspondientes a las solicitudes de autorización de importación que hayan recibido, certificadas por las licencias originales de importación. A su vez, la Comisión confirmará a vuelta de correo que la cantidad o cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (según el principio «el primero que llega se sirve primero»).

  2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos de que se...

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