97/509/CECA: Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 31 de julio de 1997 relativa a determinadas medidas aplicables con respecto a la Federación de Rusia en lo que se refiere al comercio de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA          

SectionDecision
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Este texto ya no está en vigor

DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO de 31 de julio de 1997 relativa a determinadas medidas aplicables con respecto a la Federación de Rusia en lo que se refiere al comercio de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA (97/509/CECA)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

De acuerdo con la Comisión,

DECIDEN:

Artículo 1
  1. En espera de la entrada en vigor del nuevo acuerdo CECA sobre el acero con la Federación de Rusia y para evitar la perturbación del comercio de los productos comprendidos en dicho acuerdo, después de la expiración el 30 de junio de 1997 del Acuerdo 1995/1996 prorrogado, la importación para todos los Estados miembros de productos siderúrgicos comprendidos en el Tratado CECA, contemplados en el Anexo I y originarios de la Federación de Rusia, estará sujeta a autorización de importación hasta el 30 de septiembre de 1997.

  2. Las autorizaciones únicamente se concederán dentro de los límites definidos en el artículo 2. Los productos siderúrgicos originarios de la Federación de Rusia, cubiertos por una autorización expedida antes de la entrada en vigor de la presente Decisión y que ya se habían enviado a la Comunidad antes de esa fecha, serán admitidos sin la autorización aplicable para los productos sometidos a contingente autónomo.

Artículo 2

Las cantidades que podrán ser importadas se fijarán, para cada grupo de productos y para el conjunto de la Comunidad, de conformidad con los contingentes indicados en el Anexo II.

Artículo 3
  1. Para los fines de aplicación del artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el Anexo III, antes de expedir autorizaciones de importación, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de tales autorizaciones, acompañadas de las licencias de importación correspondientes que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (sobre la base de «el primero que llega se sirve primero»).

  2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos de que se trata, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el año del contingente y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos.

  3. Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida con este fin, salvo que, por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro tipo de medio de comunicación.

  4. La Comisión informará periódicamente a los Estados miembros del estado de utilización de las cantidades.

  5. Los Estados miembros y la Comisión se consultarán para garantizar que no se superen dichas cantidades.

Artículo 4

Si durante el período de aplicación de la presente Decisión se celebrara y entrara en vigor un acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Federación de Rusia sobre comercio de determinados productos siderúrgicos, las disposiciones de dicho acuerdo junto...

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