Informe explicativo sobre el Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la notificación o traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en material civil o mercantil (Texto aprobado por el Consejo el 26 de junio de 1997)          

SectionConvenio
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

INFORME EXPLICATIVO sobre el Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la notificación o traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en material civil o mercantil (Texto aprobado por el Consejo el 26 de junio de 1997) (97/C 261/03)

INTRODUCCIÓN Artículos 1 a 27
  1. Los convenios relativos a la cooperación judicial civil de la Unión Europea tienen por objeto la creación de un espacio judicial común en el que los justiciables puedan hacer valer sus derechos gozando de garantías iguales a las que tienen ante los tribunales de su país.

    A este respecto, la rapidez de los procedimientos y la seguridad jurídica son fundamentales en un momento en que el desarrollo de los intercambios, tanto si son de carácter privado como si tienen que ver con las relaciones económicas o culturales, conduce inevitablemente a la multiplicación de los litigios.

    La transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil de un Estado miembro a otro con fines de notificación o traslado, en particular, eslabón indispensable para el buen desarrollo de un procedimiento, debe poderse efectuar en condiciones satisfactorias.

  2. El Consejo de Ministros de Justicia reunido los días 29 y 30 de octubre de 1993, confirió un mandato al grupo «Simplificación de la transmisión de documentos» para que elaborara un instrumento que simplifique y acelere los procedimientos de transmisión de documentos entre los Estados miembros. En efecto, el examen de las respuestas al cuestionario elaborado en 1992 bajo la Presidencia portuguesa, en colaboración con los Países Bajos y el Reino Unido había puesto de manifiesto un sistema caracterizado por su complejidad, heterogeneidad y eficacia insuficiente.

    En efecto, dado que la mayor parte de los Estados miembros son signatarios del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado, en los Estados de la Unión Europea, de los actos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil así como de otros instrumentos bilaterales o regionales, ha ido surgiendo progresivamente una cierta confusión en cuanto a los procedimientos que deben utilizarse o a los que debe darse preferencia, lo que ha sido una fuente de retrasos, de errores o de opciones cuestionables.

    En 1993, la Delegación neerlandesa presentó un proyecto encaminado a adapatar el artículo IV del Protocolo anejo al Convenio de Bruselas del 27 de septiembre de 1968, relativo a la notificación o traslado de los documentos judiciales entre los Estados miembros de la Unión Europea.

    El Grupo mantuvo unos debates preliminares sobre este proyecto y posteriormente, la Presidencia alemana elaboró un cuestionario relativo al procedimiento aplicable en cada Estado miembro.

    Por último, a comienzos de 1995, la Presidencia francesa presentó un nuevo proyecto que tenía como principal objetivo la instauración de un mecanismo único y obligatorio para los Estados miembros.

    Sobre la base de las sugerencias de los Estados miembros y de los resultados de una consulta a los profesionales, llevada a cabo a iniciativa de los servicios de la Comisión, el proyecto se orientó hacia una solución en la que se equilibran las distintas orientaciones contempladas.

    Al final de los trabajos del Grupo, el texto del proyecto de Convenio fue presentado por la Presidencia neerlandesa, de conformidad con el artículo K.6 del Tratado de la Unión Europea, para su estudio por el Parlamento Europeo (1).

    El 26 de mayo de 1997, el Consejo aprobó el Convenio (2), firmado el mismo día por los representantes de todos los Estados miembros.

  3. El nuevo Convenio es el único aplicable entre los Estados miembros de la Unión, sin perjuicio de los acuerdos existentes o que puedan celebrarse entre dos o más Estados miembros y que permita entre ellos la cooperación más estrecha a que se refiere el artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea.

    El Convenio se basa directamente en el Convenio de La Haya de 1965, del que adopta cierto número de soluciones, pero también aporta innovaciones que se articulan en torno a cuatro ejes principales.

    En primer lugar, para evitar los retrasos debidos a la transmisión de documentos entre sucesivos intermediarios, establece relaciones más directas entre las personas o autoridades responsables de su transmisión y las personas encargadas de proceder a su notificación o traslado.

    El nuevo Convenio prevé además algunos medios prácticos para facilitar las tareas de dichas personas, tales como medios modernos de transmisión, un formulario completo y de uso simplificado, así como anuarios de los organismos receptores designados por los Estados.

    Además, para preservar los derechos de las partes, introduce, en particular, normas originales en materia de traducción de los documentos.

    Crea, además, un Comité ejecutivo encargado de velar por el buen funcionamiento del Convenio, elaborar y actualizar un manual relativo a los organismos receptores y un léxico de términos jurídicos útiles, así como de formular propuestas para mejorar la aplicación de las disposiciones del Convenio o modificar su contenido.

    Este edificio está coronado por un Protocolo relativo a la interpretación del Convenio por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que se ha elaborado tomando como modelo el Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968.

    Dado que el artículo 20 del Convenio de Bruselas y el artículo IV del Protocolo anejo al mismo tratan la cuestión de la notificación y traslado de los documentos judiciales, deberá estudiarse su adaptación.

    Este Convenio, que constituye la primera realización de la cooperación judicial civil establecida por el título VI del Tratado de la Unión Europea, permitirá reforzar los lazos existentes entre los Estados miembros.

    Corresponderá a los juristas y a los profesionales del derecho garantizar su éxito.

TÍTULO I Artículos 1 a 3
Artículo 1

Ámbito de aplicación.

  1. El párrafo primero del artículo 1 define el ámbito de aplicación del convenio. Indica que éste rige las relaciones entre Estados miembros de la Unión Europea en materia de notificación o traslado de documentos judiciales de carácter civil o mercantil.

    Las relaciones entre este convenio y los demás acuerdos o arreglos celebrados por dos o varios Estados miembros están regidas por el artículo 20. A este respecto véanse las explicaciones dadas sobre este artículo.

    Además, el convenio se refiere a la transmisión, a efectos de la notificación o traslado, de documentos judiciales y extrajudiciales. El convenio no define el concepto de documentos judiciales y extrajudiciales.

    Por documentos judiciales deben entenderse, por supuesto, los documentos en relación con un procedimiento judicial. En cuanto a los documentos extrajudiciales, no parece posible definirlos con precisión. Puede considerarse que se trata de documentos redactados por un funcionario ministerial, tales como actas notariales o de agente judicial, o documentos establecidos por una autoridad del Estado miembro, o bien documentos que por su naturaleza e importancia justifican ser transmitidos y comunicados a sus destinatarios según un procedimiento oficial.

    Por último, por lo que se refiere a la materia civil o mercantil, el convenio, al igual que el gran número de otros acuerdos que utilizan estos términos, no da definición de los mismos, y tampoco remite a la definición existente en el derecho del Estado transmisor o el Estado receptor.

    Para garantizar la coherencia entre los distintos convenios celebrados en el marco de la Unión Europea, sería útil referirse a este respecto a la interpretación del concepto de materia civil y mercantil dada por el Tribunal de Justica, que establece el principio de una definición autónoma teniendo en cuenta los objetivos y la economía del convenio, así como los principios generales que se desprenden del conjunto de los sistemas jurídicos nacionales. Esto no significa que la materia civil o mercantil se circunscriba al ámbito de aplicación material del Convenio de Bruselas de 1968.

    Quedan excluidos, en primer lugar, de la materia civil y mercantil, las causas penales o las causas fiscales, pero no las acciones civiles decididas en dichas causas. Parece sin embargo necesario interpretar estos términos de forma flexible, para preservar los derechos de las partes implicadas y en particular los derechos de la defensa.

  2. El apartado 2 se introdujo en el artículo 1 para eximir al Estado miembro requerido de toda responsabilidad por la notificación o traslado de un documento a un destinatario cuyo domicilio sea desconocido.

    No obstante, no significa que la entidad del Estado miembro requerido que reciba una solicitud de notificación o traslado de un documento a un destinatario cuya dirección sea incompleta o inexacta pueda dispensarse de tratar de hallar dicha dirección por los medios de que disponga.

    Si pese a tales gestiones no puede determinarse la dirección del domicilio del destinatario, el documento deberá ser devuelto, a la mayor brevedad, al organismo de origen.

Artículo 2

Organismo transmisor y organismo receptor.

Las disposiciones del artículo 2 establecen el principio de una transmisión directa de los documentos para su notificación o traslado entre organismos descentralizados. Este sistema, que constituye un nuevo avance en el ámbito de la cooperación judicial entre Estados miembros, representa una de las innovaciones fundamentales del Convenio.

En efecto, mientras que para subsanar la lentitud de las...

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