REGLAMENTO (CE) Nº 896/2001 DE LA COMISIÓN de 7 de mayo de 2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE)nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1 ) ,cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 216/2001 (2 ) ,y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) nº 216/2001, el Consejo ha modificado el régimen de importación de plátanos establecido en el título IV del Reglamento (CEE) nº 404/ 93. En particular, ha abierto un contingente arancelario autónomo C d 850 000 toneladas, con un derecho de aduana de 300 euros por tonelada, que se suma al contingente arancelario de 2 200 000 toneladas consolidado en la Organización Mundial de Comercio (OMC) y al contingente adicional de 353 000 toneladas. Procede establecer todas las disposiciones necesarias para la aplicación de ese régimen, incluidas las medidas transitorias justificadas por la entrada en vigor del presente Reglamento el 1 d julio de 2001, así como las disposiciones relativas a las importaciones al tipo del arancel aduanero común.

(2) En aplicación del último párrafo del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 404/93, a falta de acuerdo con las partes contratantes de la Organización Mundial de Comercio (OMC) que tienen un interés vital en el suministro de plátanos, no procede efectuar un reparto de los contingentes arancelarios «A »y «B »entre los países suministradores.

(3) El artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 404/93 prevé que la gestión de los contingentes arancelarios puede efectuarse mediante la aplicación del método basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales (método denominado de «tradicionales / recién llegados ») o otros métodos. Para la aplicación del nuevo régimen a partir del segundo semestre de 2001, resulta indicado atribuir un acceso a los contingentes arancelarios a los operadores tradicionales que hayan comprado por cuenta propia productos frescos a los productores de terceros países o, incluso, los hayan producido, y los hayan enviado y descargado en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período de referencia. En el contexto del presente Reglamento, estas actividades se denominan «importaciones primarias ».

(4) Procede adoptar una definición idéntica de los operadores tradicionales para todos los contingentes arancelarios y determinar sus cantidades de referencia en las mismas condiciones, si bien haciendo una diferenciación entre los que hayan suministrado al mercado comunitario plátanos originarios de Estados terceros no ACP o plátanos de las cantidades no tradicionales de los Estados ACP y los que hayan suministrado plátanos de las cantidades tradicionales de los Estados ACP durante el período de referencia, de acuerdo con las definiciones del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 404/93 aplicables antes de la modificación introducida por el Reglamento (CE) nº 216/2001.

(5) Con miras a la definición de las categorías de operadores y a la determinación de las cantidades de referencia de los operadores tradicionales, es conveniente considerar como período de referencia el trienio 1994-1996. Este trienio es el último del que la Comisión dispone de datos fehacientes sobre las importaciones primarias. Además,

es probable que este período permita resolver el conflicto que existe desde hace varios años entre la Comunidad y algunos de sus socios comerciales. A la vista de los datos disponibles, compendiados para la gestión de los contingentes abiertos en 1998,no resulta necesario disponer que los operadores tradicionales deban registrarse.

(6) Una parte de los contingentes arancelarios debe reservarse a los operadores no tradicionales. Esta parte debe permitir a los operadores que no efectuaron importaciones primarias durante el período de referencia ejercer una actividad comercial y adaptarse a las nuevas disposiciones y servir para que nuevos operadores puedan emprender este comercio de importación, favoreciéndose así una sana competencia.

(7) La experiencia de varios años de aplicación del régimen comunitario de importación de plátanos lleva a reforzar los criterios establecidos para los operadores no tradicionales y para la admisibilidad de nuevos operadores a fin de evitar el registro de simples testaferros y la concesión de asignaciones a solicitudes artificiales o especulativas; en particular, resulta justificado exigir una experiencia mínima en el comercio de importación de plátanos frescos. Asimismo, a fin de evitar solicitudes de asignación anual desproporcionadas con respecto a las posibilidades de actuación de los operadores, que posteriormente no darían lugar a solicitudes de certificados de importación por las cantidades correspondientes, es conveniente supeditar la presentación de la solicitud de asignación anual a la constitución de una garantía que sustituya a la garantía relativa al certificado de importación. Esta garantía debe liberarse sin demora proporcionalmente a las cantidades para las que el operador utilice realmente su asignación anual y que demuestre haber enviado y descargado en la Comunidad, así como su despacho a libre práctica, por cuenta propia. Con esos mismos objetivos, procede supeditar la concesión de una asignación en años posteriores a una utilización mínima de la asignación anual anterior.

(8) Conviene recordar la posibilidad que tienen los operadores de realizar fusiones o constituir agrupaciones, según el caso, de acuerdo con las condiciones establecidas en las legislaciones nacionales respectivas, a fin de cumplir las obligaciones y ejercer los derechos que establece el presente Reglamento.

(9) Conviene establecer las disposiciones aplicables al registro de los operadores no tradicionales y a la determinación de su asignación anual, especificar las comprobaciones y los controles que incumben a las autoridades nacionales competentes y puntualizar las consecuencias que se deriven del incumplimiento de determinadas obligaciones, especialmente en lo que atañe al registro y a las declaraciones necesarias para obtener asignaciones al amparo del régimen de importación.

(10) A efectos de la puesta en marcha del 1 d julio de 2001 del régimen de contingentes arancelarios, resulta indicado mantener los instrumentos de gestión periódica creados por el Reglamento (CE) nº 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (1 ) ,cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1632/ 2000 (2 ) ,si bien adaptando sus normas de aplicación en la medida necesaria: ello afecta concretamente a la fijación de cantidades indicativas para los tres primeros trimestres, a la fijación de cantidades máximas para las solicitudes individuales, a la periodicidad de la presentación de las solicitudes de certificado y d su expedición, y a la expedición de certificados de reutilización de las cantidades que no hayan sido empleadas; no obstante, la gestión separada de los contingentes arancelarios A y B, por un lado, y C, por otro, en lo que atañe a la parte asignada a los operadores tradicionales, implica que estos operadores únicamente pueden presentar solicitudes de certificado para el contingente arancelario con cargo al cual se les haya asignado y notificado una cantidad de referencia.

(11) A efectos de la aplicación de los apartados 6 y 7dl artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 404/93, conviene determinar los elementos constitutivos del balance de producción, de consumo y d las importaciones y exportaciones, que debe efectuarse antes de aumentar el contingente autónomo en caso de incremento de la demanda o d circunstancias excepcionales que afecten al abastecimiento del mercado comunitario.

(12) Salvo que se establezcan expresamente supuestos de excepción, son aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1291/2000 de la Comisión, de 9 d junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y d fijación anticipada para los productos agrícolas (3 ) ,cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 369/2001 (4 ) .En aplicación del artículo 9 d dicho Reglamento, los derechos derivados del certificado pueden ser transferidos por su titular una sola vez por certificado o por extracto de certificado durante el período de validez del documento.

(13) Conviene especificar las condiciones de tal transferencia de certificado, teniendo en cuenta la definición de las categorías de operadores establecida en el presente Reglamento; la cesión limitada a un solo cesionario por certificado o extracto de certificado permite la evolución de las relaciones comerciales entre los distintos operadores registrados. No obstante, no es conveniente fomentar la creación de relaciones artificales o especulativas o perturbaciones en las relaciones comerciales normales permitiendo las transferencias de operadores no tradicionales a operadores tradicionales.

(14) Conviene precisar cuáles son todas las comunicaciones necesarias entre los operadores, los Estados miembros y la Comisión a efectos de la aplicación del presente Reglamento, especialmente en lo que atañe a la determinación de las cantidades de referencia y d las asignaciones a...

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