Reglamento (CE) nº 685/2008 del Consejo, de 17 de julio de 2008, por el que se derogan los derechos º 85/2006 del Consejo sobre las importaciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 685/2008 DEL CONSEJO de 17 de julio de 2008 por el que se derogan los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CE) no 85/2006 del Consejo sobre las importaciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importacio nes que sean objeto de dumping por parte de países no miem bros de la Comunidad Europea (1) ('el Reglamento de base'), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1. Medidas vigentes (1) El Consejo, a raíz de una investigación antidumping ('la investigación inicial'), estableció, mediante el Reglamento (CE) no 85/2006 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de salmón de piscifactoría origi nario de Noruega. El derecho definitivo se estableció en forma de precio mínimo de importación.

    1. Solicitud de reconsideración e inicio (2) El 20 de febrero de 2007, la Comisión recibió una soli citud relativa a una reconsideración provisional parcial presentada por los siguientes Estados miembros: España,

      Italia, Lituania, Polonia y Portugal ('los solicitantes') de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Regla mento de base.

      (3) Los solicitantes han aportado indicios razonables de que las circunstancias con arreglo a las cuales se establecieron las medidas han cambiado y de que estos cambios son de carácter duradero. Los solicitantes alegaron que la com paración entre el valor normal calculado y los precios de exportación llevaría a una reducción del dumping signifi cativamente por debajo del nivel de las medidas vigentes, y aportaron indicios razonables al respecto. Por tanto, ya no es necesario mantener las medidas establecidas al nivel actual para compensar el dumping. Se consideró que estos indicios bastaban para justificar la apertura de un procedimiento.

      (4) En consecuencia, previa consulta al Comité consultivo, el 21 de abril de 2007 la Comisión inició, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping vigentes en relación con las impor taciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apar tado 3, del Reglamento de base ('el anuncio de inicio').

      (5) El objetivo de esta reconsideración, cuyo alcance se limita a los aspectos relativos al dumping, es evaluar la necesidad de continuar, suprimir o modificar las medidas vigentes.

    2. Partes afectadas por el procedimiento (6) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del proce dimiento a todos los productores exportadores conocidos de Noruega, los comerciantes, los importadores y las asociaciones notoriamente afectadas, así como a los re presentantes del Reino de Noruega. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

    3. Muestreo (7) En el punto 5, letra a), del anuncio de inicio se indicó que la Comisión podía decidir recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

      En respuesta a la solicitud efectuada de conformidad con el punto 5, letra a), inciso i), del anuncio de inicio, 267 empresas suministraron la información solicitada dentro del plazo especificado. De ellas, 169 eran productores exportadores de salmón de piscifactoría. Las exportacio nes se efectuaban directa o indirectamente a través de operadores comerciales vinculados e independientes.

      ES19.7.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 192/5 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

      (2) DO L 15 de 20.1.2006, p. 1. (3) DO C 88 de 21.4.2007, p. 26.

      (8) A la vista del gran número de empresas implicadas, se decidió hacer uso de las disposiciones relativas al mues treo y, con este fin, se eligió una muestra de empresas productoras, las de mayor volumen de exportación a la Comunidad (los productores exportadores), previa con sulta a los representantes de la industria noruega. Los representantes de la industria noruega propusieron incluir en la muestra: i) una empresa productora que no expor taba por sí sola, sino a través de operadores comerciales no vinculados de Noruega, y ii) dos exportadores pero no productores del producto afectado. Esto no pudo acep tarse, ya que, por lo que respecta a la empresa produc tora, no existían suficientes garantías de que pudiesen identificarse efectivamente las ventas de exportación a la Comunidad realizadas a través de operadores comer ciales no vinculados. En cuanto a los exportadores que no contaban con producción propia de salmón, no podía establecerse el valor normal, por lo que no podía deter minarse el derecho aplicable a estas empresas.

      (9) De acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de base, la muestra seleccionada incluyó el mayor volumen de ex portaciones posible representativo que pudiera razonable mente investigarse en el plazo disponible. Los producto res exportadores seleccionados en la muestra final repre sentaban prácticamente el 60 % del volumen del pro ducto en cuestión exportado a la Comunidad que se había comunicado.

      (10) Por lo que respecta a los importadores, a fin de permitir que la Comisión pudiese decidir si el muestreo era nece sario, en el punto 5, letra a), inciso ii), del anuncio de inicio se solicitaba a los importadores de la Comunidad que presentasen la información especificada en dicho punto. Solo cuatro importadores de la Comunidad res pondieron al formulario de muestreo. Dado el bajo nú mero de importadores que cooperaron, no fue necesario recurrir al muestreo en este caso.

      (11) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar el dumping. A tal fin, la Comisión invitó a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás partes que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio a cooperar en el presente procedimiento y a cumpli mentar los cuestionarios pertinentes. A este respecto, cooperaron con la Comisión y expusieron sus puntos de vista 267 productores y exportadores de Noruega, los representantes de los productores de salmón de la Comunidad y los Gobiernos de Irlanda y Escocia. Ade más, cuatro importadores y los seis productores exporta dores noruegos que habían sido incluidos en el muestreo presentaron las respuestas completas al cuestionario en los plazos fijados.

      (12) La Comisión llevó a cabo verificaciones en los locales de las siguientes empresas:

      1. Importadores/transformadores/usuarios -- Laschinger GmbH, Bischofsmais, Alemania -- Gottfried Friedrichs KG (GmbH & Co.), Hamburgo,

        Alemania -- Rodé Vis BV, Urk, Países Bajos -- Hätälä Oy, Oulu, Finlandia

      2. Productores exportadores de Noruega (nivel de grupo) -- Marine Harvest AS, Bergen, Noruega -- Hallvard Leroy AS, Bergen, Noruega (13) Los dos principales productores exportadores noruegos, a saber, Marine Harvest AS y Hallvard Leroy AS, represen taban más del 44 % de la producción total comunicada por los productores noruegos que cooperaron y el 45 % de las exportaciones noruegas a la Comunidad.

        (14) La información aportada por las otras cuatro empresas seleccionadas en el muestreo fue sometida a un análisis en profundidad y se comprobó que sus costes de pro ducción y precios de exportación estaban, por lo general, en consonancia con los de las empresas visitadas.

        (15) Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones especí ficas por las que debían ser oídas.

    4. Período de investigación (16) La investigación sobre el dumping cubrió el período com prendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciem bre de 2006 ('PIR': período de investigación de reconsi deración).

  2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 1. Producto afectado (17) El producto sometido a reconsideración es el mismo de la investigación inicial, es decir, salmón de piscifactoría (distinto del silvestre), fileteado o no, fresco, refrigerado o congelado originario de Noruega ('el producto afectado').

    La definición excluye otros productos de piscifactoría similares, como la gran trucha ('asalmonada'), la biomasa (salmón vivo) y el salmón silvestre, y otros tipos que hayan sido objeto de una transformación ulterior, como el salmón ahumado.

    ESL 192/6 Diario Oficial de la Unión Europea 19.7.2008 (18) El producto es actualmente clasificable en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0303 11 00, ex 0303 19 00, ex 0303 22 00, ex 0304 19 13 y ex 0304 29 13, corres pondientes a distintas presentaciones del producto (pes cado entero fresco o refrigerado, filetes frescos o refrige rados, pescado entero congelado y filetes congelados).

    1. Producto similar (19) Tal como se estableció en la investigación inicial y se confirmó mediante la presente investigación, el producto afectado y el producto producido y vendido en el mer cado interior noruego tienen las mismas características físicas esenciales y se destinan al mismo uso. Por lo tanto, se consideran productos similares a tenor del ar tículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. Dado que la presente reconsideración se limitaba al dumping, no se llegó a ninguna conclusión en lo que se refiere al pro ducto producido y vendido por la industria de la Comu nidad en el mercado comunitario.

  3. DUMPING 1. Generalidades (20) Los productores noruegos de salmón de piscifactoría ven dían el producto afectado a la Comunidad directamente o a través de operadores comerciales vinculados y no vin culados. Para calcular el precio de exportación al nivel del productor solo se utilizaron las ventas...

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