Reglamento (CE) nº 571/2008 de la Comisión, de 19 de junio de 2008, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a los criterios de revisión de los programas anuales de seguimiento de la EEB (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 571/2008 DE LA COMISIÓN de 19 de junio de 2008 que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a los criterios de revisión de los programas anuales de seguimiento de la EEB (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Establece que cada Estado miembro llevará a cabo un programa anual de seguimiento de las EET basado en el seguimiento activo y pasivo.

(2) En el artículo 6, apartado 1 ter del Reglamento (CE) no 999/2001 se establece que a petición del Estado miembro que pueda demostrar que la situación epidemiológica del país ha mejorado, se podrán revisar sus programas anuales de seguimiento.

(3) Varios Estados miembros que han observado una tendencia positiva de la situación epidemiológica de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) han mostrado interés en que se revise su programa anual de seguimiento. Para que esos Estados miembros puedan presentar a la Comisión una solicitud de revisión de sus programas de seguimiento de la EEB, es preciso establecer los criterios para demostrar que la situación epidemiológica del país ha mejorado.

(4) Se trata de indicadores epidemiológicos para evaluar y cuantificar la evolución de la situación de la EEB en los Estados miembros con el paso del tiempo.

(5) En aras de la claridad y la congruencia, procede establecer dichos criterios en el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento...

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