Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea Informe explicativo          

SectionConvenio
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

CONVENIO relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea INFORME EXPLICATIVO (96/C 375/03)

  1. ANTECEDENTES

    El 28 de septiembre de 1993, en su reunión ministerial de Limelette, los Ministros de Justicia de los Estados miembros de la Unión Europea convinieron en una declaración por la cual definían orientaciones con miras a mejorar la extradición entre los Estados miembros. Dicha declaración fue adoptada por el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de los días 29 y 30 de noviembre de 1993.

    Mediante la citada declaración se impartía a las estructuras de trabajo competentes en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea un mandato específico para estudiar las condiciones y procedimientos de extradición, a fin de flexibilizar las primeras y simplificar y activar estos últimos en la medida compatible con los principios fundamentales del Derecho interno de los Estados miembros.

    Los días 29 y 30 de noviembre de 1993 se presentó al Consejo un primer informe sobre la marcha de los trabajos. Posteriormente, en su sesión del 24 de marzo de 1994, el Consejo debatió determinadas cuestiones de principio relativas a las condiciones de extradición.

    En su sesión del 20 de junio de 1994 se presentó al Consejo un segundo informe provisional. En dicha ocasión se señaló al Consejo la conveniencia de dedicar un estudio más detenido a aquellas medidas de procedimiento que, sin lesionar principios jurídicos o políticos difíciles de soslayar, permitiesen simplificar y acelerar apreciablemente los procedimientos. Con ello a la vista, el Consejo acordó dedicar especial atención a los procedimientos en los que las personas afectadas consienten en su extradición.

    A raíz de la citada reunión, el Ministro belga de Justicia presentó un documento de trabajo sobre el particular. Dicho documento sirvió de base para las discusiones celebradas bajo las presidencias alemana y francesa.

    Al término de los referidos trabajos, el Consejo, mediante un acto del 10 de marzo de 1995 (DO n° C 78 de 30. 3. 1995, p. 1), decidió establecer el presente Convenio, firmado en esa misma fecha por los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión, y recomendó su adopción por parte de los Estados miembros.

  2. PRINCIPIOS DEL CONVENIO

    El presente Convenio tiene su origen en las constataciones siguientes. De la información estadística recogida durante los trabajos realizados ante los Estados miembros, referente al número de expedientes de extradición y la duración media de los procedimientos entre los Estados miembros (tomando por base de referencia el año 1992), resultó que, en las alrededor de 700 solicitudes de extradición formuladas en 1992 entre los Estados entonces miembros, las personas objeto de la solicitud consentían en su extradición en más del 30 % de los casos. A pesar de dicho consentimiento, la duración del procedimiento sigue siendo bastante larga (pudiendo alcanzar varios meses) aun en los casos en que la persona a que se refiere la solicitud no es objeto de actuaciones ni se encuentra detenida por otra causa en el Estado requerido.

    Partiendo de dicha constatación, el Consejo consideró que en tales casos es deseable reducir el tiempo al mínimo necesario para la extradición así como cualquier período de detención motivada por ella.

    Ese deseo responde, en términos generales, al ánimo de mejorar y acelerar la cooperación entre los Estados miembros en lo referente a la entrega de personas con motivo de persecución y de ejecución de penas.

    En el caso de personas detenidas en el Estado requirente por meros motivos de extradición con miras al ejercicio de persecuciones, responde también a las exigencias de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas objeto de persecución. Efectivamente, en tales casos se concede a la persona detenida a efectos de extradición la presunción de inocencia. Así pues, las limitaciones impuestas a su libertad deben justificarse rigurosamente. Es deseable que, si la persona consiente en su extradición, pueda ser entregada lo antes posible al Estado requirente a fin de que pueda recurrir contra su detención.

    Por último, responde al objetivo de eficacia de la justicia penal. En tanto la persona cuya extradición se solicita no es entregada a las autoridades del Estado requirente, el procedimiento se ve paralizado en este último, o por lo menos retrasado. Si dicho retraso obedece a la observancia del derecho que asiste a la persona de oponerse a su extradición, se ajusta a los principios de un procedimiento penal justo. En cambio, si la persona no se opone a su extradición, nada justifica tal retraso.

    Basándose en todas las consideraciones expuestas, el Consejo llegó a la conclusión de que procede crear un marco jurídico más adecuado que posibilite una extradición más rápida en el supuesto de que la persona consienta en aquélla.

    El principio es el siguiente. Si existe consentimiento de la persona de que se trate y acuerdo de la autoridad competente del Estado requerido, la entrega se efectúa sin necesidad de presentar solicitud de extradición y sin que se aplique el procedimiento formal de extradición, efectuándose el procedimiento entre la autoridad competente del Estado requerido y la autoridad del Estado requirente que ha solicitado la detención. Dicha entrega se efectúa en un plazo máximo de cuarenta días a partir del día siguiente a la fecha en que la persona haya dado su consentimiento.

    Conviene precisar que el acuerdo de la autoridad competente del Estado requerido es independiente del consentimiento de la persona, siendo esta autoridad libre para apreciar la oportunidad de la extradición con respecto al contenido de la solicitud, así como a la luz de posibles procedimientos en curso a propósito de la misma persona en el Estado requerido.

    El Convenio se aplica principalmente a dos tipos de situación. La primera es aquella en que se ha formulado una solicitud de detención preventiva a efectos de extradición y la persona, que consiente en ella ya en el momento de la detención (o en los diez días siguientes a ésta), no es buscada ni se encuentra detenida por otra causa en el Estado requerido. Se trata del supuesto principal, objeto de los artículos 3 a 11 del Convenio. La segunda situación es aquella en que la persona da su consentimiento una vez vencido el plazo de diez días pero antes de que expire el plazo de cuarenta días que estipula el artículo 16 del Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957, y antes de que se presente una solicitud de extradición.

    El Convenio también podrá aplicarse, además, siempre que el Estado miembro de que se trate formule una declaración en tal sentido en el momento de ratificarlo, a una tercera situación: aquella en que la persona consiente en su extradición después de haberse presentado la correspondiente solicitud, exista o no solicitud previa de detención preventiva.

    El Convenio constituye un marco jurídico flexible por cuanto el procedimiento establecido está sujeto en todos los casos al acuerdo de la autoridad competente del Estado requerido y a su juicio por lo que se refiere tanto a la legalidad como a la conveniencia. Se trata de un instrumento que brinda una base jurídica para una cooperación más sencilla y más rápida, si bien importa destacar el hecho de que, en definitiva, su eficacia dependerá en gran medida del grado en que las autoridades competentes deseen mejorar la cooperación para la entrega de personas a efectos de persecución y de...

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