Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil          

SectionConvenio
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

CONVENIO establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente Convenio, Estados miembros de la Unión Europea,

REFIRIÉNDOSE al acto del Consejo de la Unión Europea de 26 de mayo de 1997,

DESEOSAS de mejorar y acelerar la transmisión, entre los Estados miembros, de los documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, a efectos de su notificación o traslado;

CONSIDERANDO que, a tal fin, la transmisión de dichos documentos se efectuará directamente y por medios rápidos entre las entidades designadas por los Estados miembros;

CONSIDERANDO que la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea establece que los convenios celebrados con arreglo al artículo K.3 de dicho Tratado podrán disponer que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para interpretar las disposiciones de los mismos, de conformidad con las modalidades que puedan haber establecido,

TENIENDO EN CUENTA el Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, y, en particular, su artículo 25, por el que se dispone que no afectará a los convenios en que los Estados contratantes sean o lleguen a ser Partes y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el mismo,

HAN CONVENIDO en las disposiciones siguientes:

TÍTULO I Artículos 1 a 3
Artículo 1

Ámbito de aplicación.

  1. El presente Convenio será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último

  2. El presente Convenio no se aplicará cuando el domicilio de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido.

Artículo 2

Organismos receptores y transmisiones.

  1. Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados «organismos transmisores», competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro.

  2. Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados «organismos receptores», competentes para recibir los documentos judiciales o extrajudiciales que procedan de otro Estado miembro.

  3. Cada Estado miembro podrá declarar, en el momento de la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 24, que designará un organismo transmisor y/o un organismo receptor. Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con entidades territoriales autónomas tendrán la facultad de designar más de uno de los organismos mencionados. La designación tendrá efecto durante un período de cinco años y podrá renovarse cada cinco años.

  4. En el momento de la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 24, cada Estado miembro facilitará la siguiente información:

a) los nombres y direcciones de los organismos receptores previstos en los apartados 2 y 3;

b) el ámbito territorial en el que sean competentes;

c) los medios de recepción de documentos a su disposición; y

d) las lenguas que puedan utilizarse para rellenar el formulario normalizado que figura en el Anexo.

Los Estados miembros notificarán al depositario toda modificación posterior de la citada información.

Artículo 3

Entidad central.

Cada Estado miembro designará, en el momento de la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 24, una entidad central encargada de:

a) facilitar información a los organismos transmisores;

b) buscar soluciones a cualquier dificultad que suscite la transmisión de documentos a efectos de notificación o traslado;

c) cursar, en casos excepcionales y a petición de un organismo transmisor, una solicitud de notificación o traslado al organismo receptor competente.

Los Estados federales, los Estados en que estén en vigor diversos sistemas jurídicos y los Estados con unidades territoriales autónomas tendrán la facultad de designar más de una entidad central.

TÍTULO II DOCUMENTOS JUDICIALES Artículos 4 a 15
Sección 1 Transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales Artículos 4 a 11
Artículo 4

Transmisión de los documentos.

  1. Los documentos judiciales se transmitirán directamente y lo antes posible entre los organismos designados con arreglo al artículo 2.

  2. La transmisión de documentos, demandas, certificaciones, resguardos, fes públicas y de cualquier otro documento entre los organismos transmisores y los organismos receptores podrá realizarse por cualquier medio adecuado, siempre que el contenido del documento recibido sea fiel y conforme al del documento expedido y que todas las indicaciones que contenga sean legibles sin dificultad.

  3. El documento que deba transmitirse irá acompañado de una solicitud formulada en el formulario normalizado que figura en el Anexo. El formulario se cumplimentará en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando haya varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. En el momento de la notificación a que hace referencia el apartado 2 del artículo 24, cada Estado miembro deberá indicar la lengua o las lenguas oficiales de la Unión Europea distintas de la suya o de las suyas en que aceptará que se cumplimente dicho formulario.

  4. Todos los documentos transmitidos estarán exentos de legalización o de cualquier trámite equivalente.

  5. Cuando el organismo transmisor desee que se le devuelva una copia del documento acompañado del certificado citado en el artículo 10, deberá enviar el documento por duplicado.

Artículo 5

Traducción de documentos.

  1. El organismo transmisor al que el requirente expida el documento a efectos de transmisión comunicará al requirente que el destinatario puede negarse a aceptar el documento por no estar en una de las lenguas previstas en el artículo 8.

  2. El requirente asumirá los posibles gastos de traducción previa a la transmisión del documento, sin perjuicio de una posible decisión posterior, en su caso, del tribunal o autoridad competentes sobre la responsabilidad de dichos gastos.

Artículo 6

Recepción de los documentos por un organismo receptor.

  1. Una vez recibido el documento, el organismo receptor remitirá al organismo transmisor un acuse de recibo por el medio más rápido, lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de siete días, utilizando el formulario normalizado que figura en el Anexo.

  2. Si no se pudiera dar curso a la solicitud de notificación o traslado debido a deficiencias de la información o de los documentos transmitidos, el organismo receptor se pondrá en contacto, por el medio más rápido posible, con el organismo transmisor con el fin de obtener la información o los documentos que falten.

  3. Si la solicitud de notificación o traslado estuviera manifiestamente fuera del ámbito de aplicación del presente Convenio, o si el incumplimiento de las condiciones formales exigidas hiciera imposible la notificación o el traslado, se devolverán al organismo transmisor la solicitud y los documentos transmitidos en cuanto se reciban, junto con la comunicación de devolución por medio del formulario normalizado que figura en el Anexo.

  4. Un organismo receptor que reciba un documento para cuya notificación o traslado carezca de competencia territorial deberá expedirlo, junto con la solicitud, al organismo receptor competente en el mismo Estado miembro si la solicitud reúne las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 4, e informará de ello al organismo transmisor utilizando el formulario normalizado que figura en el Anexo. Este último organismo receptor informará al organismo transmisor cuando reciba el documento, en la manera establecida en el apartado 1.

Artículo 7

Notificación o traslado de los documentos.

  1. El organismo receptor procederá a efectuar o a que se efectúe la notificación o traslado del documento, bien de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido o bien según la forma particular solicitada por el organismo transmisor, siempre que ésta no sea incompatible con el Derecho interno de ese Estado miembro.

  2. Todas las diligencias necesarias para la notificación o el traslado se realizarán en el más breve plazo posible. En cualquier caso, si no hubiera sido posible proceder a efectuar la notificación o traslado dentro de un plazo de un mes contado desde la recepción, el organismo receptor lo comunicará al organismo transmisor por medio del certificado incluido en el formulario normalizado que figura en el Anexo, que se redactará con arreglo a las condiciones a que se hace mención en el apartado 2 del artículo 10. El plazo se contará de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido.

Artículo 8

Negativa a aceptar el documento.

  1. El organismo receptor informará al destinatario de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse si está redactado en una lengua distinta de las siguientes:

    a) la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la...

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