Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea - Informe explicativo (Texto aprobado por el Consejo el 26 de mayo de 1997)          

SectionConvenio
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

CONVENIO relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea INFORME EXPLICATIVO (Texto aprobado por el Consejo el 26 de mayo de 1997) (97/C 191/03)

  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    1. El 28 de septiembre de 1993, en la reunión ministerial de Limelette, los Ministros de Justicia de los Estados miembros convinieron en una declaración, que posteriormente adoptó el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de los días 29 y 30 de noviembre de 1993, en la que se encomendaba a los órganos competentes de la Unión Europea que estudiaran la conveniencia de que los Estados miembros celebraran entre sí un convenio de extradición para completar el Convenio Europeo de Extradición de 1957 del Consejo de Europa y modificar algunas de sus disposiciones.

      Se esbozó para ello un programa de trabajo en el que se disponía el estudio de los procedimientos y de las condiciones sustantivas de extradición, con vistas a hacerlas más sencillas y rápidas, facilitando así la concesión de extradición.

      El 10 de junio de 1994 el Consejo, teniendo presente el trabajo desarrollado hasta aquel momento, decidió que debía atenderse en primer lugar a las cuestiones específicas que plantean los procedimientos en que las personas consienten en su propia extradición. El Consejo celebró así el Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición, sobre extradición de personas que consienten en ésta, que todos los Estados miembros firmaron el 10 de marzo de 1995 (1).

      Posteriormente se siguió trabajando sobre los puntos restantes del programa original partiendo de un conjunto de proyectos de artículo que acabaron incluyendo distintas disposiciones tanto de procedimiento como sobre cuestiones de fondo. Especialmente estas últimas exigieron la intervención política del Consejo que, en varias ocasiones, dio instrucciones precisas a los órganos participantes en la elaboración del texto.

      El 27 de septiembre de 1996 el Consejo celebró el Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, que todos los Estados miembros firmaron en aquella misma fecha (2).

      El Convenio consta de un preámbulo, veinte artículos y seis declaraciones que figuran en un anexo que es parte integrante del Convenio.

    2. Los motivos que subyacen en la elaboración del Convenio se exponen claramente en el preámbulo.

      Como aparece en la declaración adoptada en 1993, el Consejo ha mantenido, desde el comienzo de las acciones desarrolladas en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea para la mejora de la cooperación judicial en materia penal, que la extradición desempeña un papel fundamental para facilitar el ejercicio de la jurisdicción en materia penal por parte de los Estados miembros.

      Al mismo tiempo, se estimó unánimemente que las considerables semejanzas entre las políticas de los Estados miembros en materia penal, y ante todo, la confianza mutua en el buen funcionamiento de los sistemas judiciales nacionales y, en particular, en la capacidad de los Estados miembros para garantizar procesos penales que respetan las obligaciones derivadas del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, justificaban igualmente una revisión de los aspectos fundamentales de la extradición (requisitos de extradición, motivos de denegación, principio de especialidad, etc.).

      Las acciones desarrolladas en el marco del título VI del Tratado sobre distintas formas graves de delincuencia pusieron por otra parte cada vez más de manifiesto que en lo que respecta a la extradición sólo una intervención decisiva que afecte a las condiciones de fondo llevaría a una mejora significativa de la cooperación en los procedimientos penales más importantes, como los correspondientes a los delitos de terrorismo o a la delincuencia organizada.

      Por consiguiente, partiendo de esta base fue posible elaborar aquellos artículos del Convenio, correspondientes a la doble incriminación, delitos políticos, extradición de nacionales y asuntos relacionados con el principio de especialidad, que (más que las otras disposiciones, que sin embargo son importantes) hacen del nuevo instrumento una auténtica innovación para la extradición, manteniendo plenamente el deseo general de la Unión Europea de adaptar todo el sector de la cooperación judicial en materia penal a las necesidades del presente y del futuro.

      La adaptación deseada lleva a cambios que exigen la revisión de las disposiciones del Derecho nacional y en ocasiones incluso de las constituciones de los Estados miembros. En los diferentes artículos se fija el objetivo. Algunos de estos artículos permiten la posibilidad de formular reservas. No obstante, esa posibilidad se ha restringido todo lo posible. Las reservas más importantes tienen un contenido limitado (como en el caso de la reserva del artículo 5 sobre delito político) o permiten una excepción total sobre el nuevo principio pero dan lugar a una obligación alternativa para el Estado miembro que la formula (como sucede en el artículo 3 sobre la doble incriminación), o están sometidas a un régimen especial de validez temporal para permitir que el Estado miembro que haya formulado la reserva pueda revisar la cuestión (éste es el caso de la reserva del artículo 7 por el que se rige la extradición de nacionales). Además, la posibilidad de una revisión periódica de todas las reservas, incluidas las que no están sometidas al citado régimen de validez temporal, queda contemplada en la Declaración del Consejo sobre el seguimiento del Convenio, aneja a éste.

    3. Ya en su declaración de 1993, el Consejo consideró que el nuevo instrumento no debía sustituir a los convenios existentes, sino completarios. Este carácter complementario del nuevo Convenio se menciona en el artículo 1 y se evoca parcialmente en el preámbulo, en el que se especifica que siguen siendo aplicables las disposiciones de los convenios existentes para todas las cuestiones que no se contemplan en el presente Convenio. Así pues, el Convenio no contempla obligación alguna de extradición. Dicha obligación figura en los convenios «básicos».

      De este enfoque, que significa que el texto se centra en aquellos aspectos que necesitaban verdaderamente cambios, se deriva que el sistema europeo de extradición será una red de distintos conjuntos complejos de normas de convenios, no válidas para todos los Estados, que entrarán en interacción con las legislaciones nacionales. Por este motivo, entre otros, el Consejo manifiesta en la Declaración sobre el seguimiento que examinará periódicamente no sólo el funcionamiento del presente Convenio sino también «el funcionamiento de los procedimientos de extradición entre los Estados miembros desde un punto de vista general», lo que incluye los demás convenios y procedimientos nacionales.

  2. OBSERVACIONES SOBRE CADA UNO DE LOS ARTÍCULOS

Artículo 1

Disposiciones generales.

El Convenio tiene por objeto completar y facilitar la aplicación entre los Estados miembros, de conformidad en particular con el apartado 2 del artículo 28 del Convenio Europeo de Extradición, de determinados instrumentos internacionales en el ámbito de la extradición de los que algunos o todos los Estados miembros han pasado a ser partes. En el apartado 1 del artículo 1 del presente Convenio figura una lista de dichos instrumentos.

Los instrumentos citados en dicho apartado 1 son en parte convenios «básicos» (el Convenio Europeo de Extradición y el Tratado Benelux) y en parte instrumentos complementarios de aquellos convenios (el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo y el Convenio de aplicación de Schengen).

El presente Convenio es un convenio complementario de todos estos acuerdos. Por consiguiente, no puede utilizarse como la única base jurídica en materia de extradición. Como se indica en las consideraciones generales del presente informe explicativo otra consecuencia de colocar el presente Convenio en el marco del Convenio Europeo de Extradición y de los demás instrumentos citados es que las disposiciones de esos convenios siguen siendo aplicables para todas las cuestiones que no se contemplan en el presente Convenio. Análogamente, todas las reservas y declaraciones formuladas sobre dichos convenios siguen siendo aplicables entre los Estados miembros partes del presente Convenio en la medida en que tengan relación con materias que no están reguladas por dicho Convenio.

A este respecto, debería prestarse atención a la declaración hecha por Portugal, aneja a este Convenio, respecto de su reserva sobre el artículo 1 del Convenio Europeo de Extradición relativa a la extradición solicitada por un delito al que corresponda una pena o una medida de seguridad de carácter perpetuo. En esta declaración Portugal declaró que concederá la extradición por tales delitos únicamente si considera suficientes las garantías dadas por el Estado miembro requirente de llevar a cabo las medidas de adecuación de las que pueda beneficiarse la persona reclamada. Se indica en la declaración que Portugal concederá la extradición en tales condiciones dentro del respeto de las disposiciones pertinentes de su Constitución y de la interpretación dada a las mismas por su Tribunal Constitucional. Al mismo tiempo, Portugal reiteró en la declaración la validez del artículo 5 del Convenio de adhesión de Portugal al Convenio de aplicación de Schengen.

El que el presente Convenio tenga carácter complementario significa igualmente que cuando trata una cuestión que también se trata en los convenios mencionados en el apartado 1 y sus disposiciones son contradictorias, prevalecen las disposiciones del presente Convenio; lo que es cierto aunque se hayan hecho declaraciones o reservas en el marco de los otros...

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