Convenio establecido sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea          

SectionConvenio
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

CONVENIO establecido sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente Convenio, Estados miembros de la Unión Europea,

REMITIÉNDOSE al Acto del Consejo de la Unión Europea de 26 de mayo de 1997,

CONSIDERANDO que los Estados miembros consideran de interés común, en virtud de la cooperación establecida en el título VI del Tratado, la mejora de la cooperación judicial en la lucha contra la corrupción;

CONSIDERANDO que el Consejo, mediante Acto de 27 de septiembre de 1996, estableció un Protocolo que se refiere, en particular, a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios, ya sean comunitarios o nacionales, y que causen o puedan causar perjuicio a los intereses financieros de las Comunidades Europeas;

CONSIDERANDO que, a los efectos de la mejora de la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros, procede ir más allá de dicho Protocolo y establecer un Convenio que contemple todos los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o funcionarios de los Estados miembros en general;

DESEOSAS de garantizar una aplicación coherente y efectiva del presente Convenio en todo el territorio de la Unión Europea,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones.

A los efectos del presente Convenio se entenderá por:

  1. «funcionario»: todo funcionario, tanto comunitario como nacional, así como todo funcionario nacional de otro Estado miembro;

  2. «funcionario comunitario»:

    - toda persona que tenga la condición de funcionario o de agente contratado en el sentido del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas;

    - toda persona puesta a disposición de las Comunidades Europeas por los Estados miembros o por cualquier organismo público o privado, que ejerza en ellas funciones equivalentes a las que ejercen los funcionarios u otros agentes de las Comunidades Europeas.

    Se asimilarán a los funcionarios comunitarios los miembros de organismos creados de conformidad con los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, así como el personal de dichos organismos, en la medida en que el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas no les sea aplicable;

  3. «funcionario nacional»: el «funcionario» o el «empleado público» tal como se defina ese concepto en el Derecho nacional del Estado miembro en que la persona de que se trate tenga esta condición a los fines de la aplicación del Derecho penal de dicho Estado miembro.

    No obstante, cuando se trate de diligencias judiciales en las que esté implicado un funcionario de un Estado miembro incoadas por otro Estado miembro, éste sólo deberá aplicar la definición de «funcionario nacional» en la medida en que esa definición sea compatible con su Derecho nacional.

Artículo 2

Corrupción pasiva.

  1. A efectos del presente Convenio constituirá corrupción pasiva el hecho intencionado de que un funcionario, directamente o por medio de terceros, solicite o reciba ventajas de cualquier naturaleza, para sí mismo o para un tercero, o el hecho de aceptar la promesa de tales ventajas, por cumplir o abstenerse de cumplir, de forma contraria a sus deberes oficiales, un acto propio de su función o un acto en el ejercicio de su función.

  2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que las conductas a que se refiere el apartado 1 se tipifiquen como infracciones penales.

Artículo 3

Corrupción activa.

  1. A efectos del presente Convenio constituirá corrupción activa el hecho intencionado de que cualquier persona prometa o dé, directamente o por medio de terceros, una ventaja de cualquier naturaleza a un funcionario, para éste o para un tercero, para que cumpla o se abstenga de cumplir, de forma contraria a sus deberes oficiales, un acto propio de su función o un acto en el ejercicio de su función.

  2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que las conductas a que se refiere el apartado 1 se tipifiquen como infracciones penales.

Artículo 4

Asimilación.

  1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que, en su Derecho penal, las cualificaciones de las infracciones a que se refieren los artículos 2 y 3 cometidas por los ministros de su Gobierno, los miembros elegidos de sus Cámaras de Representantes, los miembros de sus máximos órganos jurisdiccionales o de su Tribunal de Cuentas, o contra ellos, en el ejercicio de sus funciones, sean aplicables de la misma forma a los casos en que las infracciones sean cometidas por los miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, del Parlamento Europeo, del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, o contra éstos, respectivamente, en el ejercicio de sus funciones.

  2. Cuando un Estado miembro haya promulgado legislación especial sobre actos u omisiones de los que sean responsables ministros del Gobierno por su especial posición política en dicho Estado miembro, el apartado 1 podrá no aplicarse a dicha legislación, siempre y cuando el Estado miembro garantice que los miembros de las Comunidades Europeas también están cubiertos por la legislación penal por la que se aplican los artículos 2 y 3.

  3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones aplicables en cada Estado miembro en materia de procedimiento penal y de determinación de los órganos jurisdiccionales competentes.

  4. El presente Convenio se aplicará respetando plenamente las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, del Estatuto del Tribunal de Justicia y de los textos adoptados para la aplicación de los mismos, en lo relativo a la suspensión de las inmunidades.

Artículo 5

Sanciones.

  1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que las conductas contempladas en los artículos 2 y 3, así como la complicidad e instigación a dichas conductas, sean objeto de sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias, que incluyan, al menos en los casos graves, penas privativas de libertad que puedan dar lugar a la extradición.

  2. El apartado 1 no obstará al ejercicio de los poderes...

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