Decisión nº 1/2008 del Consejo Conjunto UE-México, de 15 de enero de 2008, por la que se aplica el artículo 9 de la Decisión nº 2/2001 del Consejo Conjunto, de 27 de febrero de 2001, sobre el establecimiento de un marco para la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

II (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria) DECISIONES CONSEJO DECISIÓN No 1/2008 DEL CONSEJO CONJUNTO UE-MÉXICO de 15 de enero de 2008 por la que se aplica el artículo 9 de la Decisión no 2/2001 del Consejo Conjunto, de 27 de febrero de 2001, sobre el establecimiento de un marco para la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo (2008/93/CE) EL CONSEJO CONJUNTO Vistos la Decisión no 2/2001 del Consejo Conjunto UE-México y, en particular, su artículo 9, y el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra (en lo sucesivo, 'el Acuerdo Global'), y, en particular, su artículo 47,

Considerando lo siguiente:

(1) En principio, a más tardar tres años después de la entrada en vigor de la Decisión no 2/2001, el Consejo Conjunto debe disponer los pasos necesarios para la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo.

(2) La formulación de recomendaciones por organismos profesionales de ambas Partes podría impulsar y facilitar la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo. Conviene que las Partes evalúen la coherencia de tales recomendaciones con el Acuerdo Global y con las decisiones adoptadas por el Consejo Conjunto creado por dicho Acuerdo. Una vez efectuada esa evaluación, las autoridades competentes de las Partes podrían iniciar las negociaciones.

(3) La evaluación de las recomendaciones formuladas por organismos profesionales correrá a cargo del Comité Conjunto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, del Acuerdo Global.

DECIDE:

Artículo 1
  1. La Partes alentarán a los organismos profesionales pertinentes representativos en sus respectivos territorios a que formulen al Comité Conjunto recomendaciones sobre reconocimiento mutuo, con objeto de que los proveedores de servicios cumplan, en todo o en parte, los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de licencias, operación y certificación de los proveedores de servicios, en particular de servicios profesionales.

  2. Al recibir una recomendación de las contempladas en el apartado 1, el Comité Conjunto la estudiará para determinar si es coherente con el Acuerdo Global y con las decisiones adoptadas por el Consejo Conjunto creado por dicho Acuerdo.

  3. Cuando, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2, se determine que...

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