Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2008, por la que se prorroga el período de aplicación de las medidas de la Decisión 2002/148/CE por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabue en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DECISIÓN DEL CONSEJO de 18 de febrero de 2008 por la que se prorroga el período de aplicación de las medidas de la Decisión 2002/148/CE por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabue en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE (2008/158/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 2, párrafo segundo,

Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) y modificado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2),

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACPCE (3), y, en particular, su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión 2002/148/CE del Consejo (4) se dieron por concluidas las consultas iniciadas con la República de Zimbabue en aplicación del artículo 96, apartado 2, letra c), del Acuerdo de Asociación ACP-CE y se tomaron medidas pertinentes, tal como se especifica en el anexo de dicha Decisión.

(2) Mediante la Decisión 2007/127/CE, el período de aplicación de las medidas contempladas en el artículo 2 de la Decisión 2002/148/CE, ampliado hasta el 20 de febrero de 2004 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2003/112/CE (5), hasta el 20 de febrero de 2005 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2004/157/CE (6), hasta el 20 de febrero de 2006 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2005/139/CE (7) y hasta el 20 de febrero de 2007 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2006/114/CE (8), se prorrogó por otros 12 meses, hasta el 20 de febrero de 2008.

(3) Los elementos esenciales mencionados en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación ACP-CE siguen siendo violados por el Gobierno de Zimbabue, y las condiciones actualmente imperantes en Zimbabue no garantizan el respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho.

(4) Debe, por tanto, prorrogarse el período de aplicación de las medidas.

DECIDE:

Artículo 1

El período de aplicación de las medidas contempladas en el artículo 2 de la Decisión 2002/148/CE queda prorrogado hasta el 20 de febrero de 2009. Dichas medidas estarán sujetas a constante revisión.

La carta que figura en el anexo de la presente Decisión será enviada al Presidente de...

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