Reglamento (CE) nº 514/2008 de la Comisión, de 9 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 376/2008 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, así como los Reglamentos (CE) nº 1439/95, (CE) nº 245/2001, (CE) nº 2535/2001, (CE) nº 1342/2003, (CE) nº 2336/2003, (CE) nº 1345/2005, (CE) nº 2014/2005, (CE) nº 951/2006, (CE) nº 1918/2006, (CE) nº 341/2007 (CE) nº 1002/2007, (CE) nº 1580/2007 y (CE) nº 382/2008 y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1119/79

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 514/2008 DE LA COMISIÓN de 9 de junio de 2008 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 376/2008 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, así como los Reglamentos (CE) no 1439/95, (CE) no 245/2001, (CE) no 2535/2001, (CE) no 1342/2003, (CE) no 2336/2003, (CE) no 1345/2005, (CE) no 2014/2005, (CE) no 951/2006, (CE) no 1918/2006, (CE) no 341/2007 (CE) no 1002/2007, (CE) no 1580/2007 y (CE) no 382/2008 y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1119/79

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 59, apartado 3, y su artículo 62, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (2), y, en particular, su artículo 134 y su artículo 161, apartado 3, en conjunción con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) A partir del 1 de julio de 2008, el Reglamento (CE) no 1234/2007 se aplicará a los principales sectores de la organización común de mercados agrícolas, conforme a lo dispuesto en su artículo 204. Por consiguiente, la Comisión debe adoptar las medidas necesarias para modificar o derogar los Reglamentos sectoriales afectados, y garantizar de esta forma la aplicación adecuada a partir de dicha fecha.

(2) El artículo 130 del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, sin perjuicio de las ocasiones en que se exijan certificados de importación conformes con dicho Reglamento, la Comisión podrá supeditar las importaciones en la Comunidad de uno o más productos de los sectores incluidos en la organización común de mercados agrícolas a la presentación de un certificado de importación. El Reglamento (CE) no 1234/2007 exige certificados de importación tanto para la gestión del régimen de importación del arroz descascarillado y del arroz elaborado, a fin de tener en cuenta las cantidades que deben importarse, como para la gestión del régimen de importación del azúcar en el marco de regímenes preferentes.

(3) Por lo que se refiere a las exportaciones, el artículo 167 del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 162, apartado 1, de dicho Reglamento solo se concederán previa presentación de un certificado de exportación. De conformidad con el artículo 161 del Reglamento citado, la Comisión podrá supeditar las exportaciones de uno o más productos a la presentación de un certificado de exportación.

(4) A efectos de la gestión de las importaciones y las exportaciones, la Comisión tiene la facultad de determinar los productos que estarán sujetos a la presentación de un certificado para su importación o exportación. Al evaluar las necesidades de un régimen de certificados, la Comisión debe tener en cuenta los instrumentos idóneos para la gestión de los mercados y, en particular, para el seguimiento de las importaciones.

(5) Esta situación ofrece la oportunidad de examinar en profundidad las normas en vigor en los distintos sectores del mercado y de reconsiderar las prácticas actuales en materia de certificados, con vistas a simplificarlas y a aliviar la carga administrativa que recae en los Estados miembros y los agentes económicos. En aras de la claridad, las normas deben incluirse en el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3).

(6) Un régimen de certificados es el mecanismo adecuado de gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las importaciones y exportaciones que, habida cuenta del volumen limitado en cuestión y del número sumamente elevado de cantidades que se solicitan, deben administrarse mediante un método que no sea el basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (principio de 'orden de llegada').

(7) Se considera que un régimen de certificados es el mecanismo más idóneo para controlar determinados productos agrícolas importados al amparo de condiciones preferentes, teniendo en cuenta la importante ventaja que ofrece el tipo de derecho reducido aplicable y la imperiosa necesidad de prever la evolución del mercado.

ES10.6.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 150/7 (1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1781/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 248/2007 (DO L 76 de 19.3.2008, p. 6). (3) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(8) Considerando la amplia gama de normas de desarrollo y de disposiciones técnicas aplicadas en los sectores del mercado para gestionar las exportaciones que se benefician de restituciones, se estima más conveniente mantener por ahora dichas disposiciones en los Reglamentos sectoriales.

(9) En el sector de los cereales, los certificados de importación y exportación deben considerarse un indicador de las fluctuaciones a medio plazo y de la evolución previsible del mercado. Representan un instrumento esencial para hacer un balance del mercado, que puede utilizarse al evaluar las condiciones de reventa de las existencias de intervención en el mercado interior o para las exportaciones, o bien para determinar si ha de aplicarse un gravamen a la exportación. A ese respecto, la importación de escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), cebada, maíz, sorgo, trigo duro, harina de trigo blando y escanda, y mandioca debe estar sujeta a la presentación de un certificado, al igual que la exportación de escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), cebada, maíz, trigo duro, centeno, avena y harina de trigo blando y escanda, habida cuenta de su importancia actual en los flujos comerciales y el mercado interno.

(10) En el sector del arroz, la información relativa a las previsiones en materia de importación y exportación que proporcionan los permisos es la base para la vigilancia del mercado, en particular debido a la importante posición del arroz en el consumo nacional. También se utiliza para controlar el respeto de las líneas arancelarias de productos similares. Por otro lado, los certificados expedidos deben tenerse en cuenta a la hora de calcular los derechos de importación aplicables al arroz descascarillado y al arroz elaborado, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Por ello, debe exigirse un certificado de importación para el arroz descascarillado, el arroz elaborado, el arroz semiblanqueado y el arroz partido, y un certificado de exportación para el arroz descascarillado, el arroz elaborado y el arroz semiblanqueado.

(11) En el caso del azúcar, el seguimiento del mercado es de suma importancia y se necesita un conocimiento preciso de las exportaciones. Por consiguiente, las exportaciones de azúcar deben supervisarse y estar sujetas a la presentación de certificados. Por lo que se refiere a las importaciones, el requisito del...

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