Reglamento (CE) nº 100/2008 de la Comisión, de 4 de febrero de 2008, por el que se modifica, en lo relativo a las colecciones de muestras y determinadas formalidades relacionadas con el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, el Reglamento (CE) nº 865/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación...

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 100/2008 DE LA COMISIÓN de 4 de febrero de 2008 por el que se modifica, en lo relativo a las colecciones de muestras y determinadas formalidades relacionadas con el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, el Reglamento (CE) no 865/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1) y, en particular, su artículo 19, apartado 1, incisos i) y iii), y apartados 2 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Con objeto de aplicar determinadas resoluciones adoptadas en la decimotercera y decimocuarta reuniones de la Conferencia de las Partes en la Convención CITES, deben añadirse nuevas disposiciones al Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (2).

(2) Las resoluciones de la Conferencia de las Partes en la Convención CITES 9.7 (Rev. CoP13), sobre tránsito y transbordo, y 12.3 (Rev. CoP13), relativa a permisos y certificados prevén procedimientos especiales destinados a facilitar los movimientos transfronterizos de las colecciones de muestras acompañadas de los cuadernos ATA con arreglo al Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3). A fin de que los operadores económicos de la Comunidad actúen en condiciones similares a las de otras Partes en la Convención CITES en los movimientos de dichas colecciones de muestras, es necesario prever estos procedimientos en el Derecho comunitario.

(3) La Resolución de la Conferencia de las Partes en la Convención CITES 12.3 (Rev. CoP13), relativa a permisos y certificados, permite la emisión retrospectiva de permisos para los efectos personales o enseres domésticos cuando el órgano de gestión tenga la certeza de que se ha incurrido en un error genuino y de que no ha habido intención de engañar, y requiere que las Partes comuniquen a la Secretaría estos permisos en sus informes bienales. A tal efecto, conviene adoptar disposiciones que permitan la adecuada flexibilidad y la reducción de la carga burocrática en lo relativo a las importaciones de efectos personales o enseres domésticos.

(4) La Resolución de la Conferencia de las Partes en la Convención CITES 13.6, relativa a la aplicación del artículo VII, párrafo 2, de la Convención, en lo que se refiere a los especímenes 'preconvención' establece una definición de 'espécimen preconvención' y clarifica las fechas que deben considerarse para determinar si un espécimen puede calificarse como tal. A efectos de claridad, conviene que estas disposiciones se apliquen en el Derecho comunitario.

(5) La Resolución de la Conferencia de las Partes en la Convención CITES 13.7 (Rev. CoP14), relativa al control del comercio de artículos personales y bienes del hogar, contiene una lista de las especies para las que no se requiere ningún documento de exportación o importación cuando se trata de especímenes que constituyen efectos personales o enseres domésticos y su número es inferior a determinadas cantidades. Dicha lista incluye excepciones para las almejas gigantes y los caballitos de mar así como para las pequeñas cantidades de caviar, que deben aplicarse.

(6) La Resolución de la Conferencia de las Partes CITES 12.7 (Rev. CoP14), relativa a la conservación y el comercio de esturiones y peces espátula, dispone condiciones específicas para que las Partes permitan las importaciones, exportaciones y reexportaciones de caviar. Conviene aplicar estas disposiciones en el Derecho comunitario con objeto de reducir el fraude.

(7) En la decimocuarta reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención CITES, se actualizaron las obras de referencia normalizadas para la nomenclatura utilizadas para indicar la denominación científica de las especies en los permisos y certificados, y se reorganizó el listado de especies animales de los apéndices de la CITES con objeto de presentar los órdenes, familias y géneros por orden alfabético. Por consiguiente, estos cambios deben reflejarse en los anexos VIII y X del Reglamento (CE) no 865/2006.

(8) La Conferencia de las Partes en la Convención CITES ha adoptado el formato de informe bienal para la presentación de los informes bienales requeridos de conformidad con el artículo VIII, apartado 7, letra b), de la Convención. Por tanto, los Estados miembros deberán presentar sus informes bienales conforme al formato acordado en lo relativo a la información requerida por la Convención, y de conformidad con un formato complementario en lo relativo a la información requerida por los Reglamentos (CE) no 338/97 y no 865/2006.

ES5.2.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 31/3 (1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1332/2005 de la Comisión (DO L 215 de 19.8.2005, p. 1).

(2) DO L 166 de 19.6.2006, p. 1.

(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

(9) La experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) no 865/2006 ha puesto de relieve la necesidad de modificar sus disposiciones relativas a los certificados de transacción específicos para dar mayor flexibilidad al uso de dichos certificados, y permitir que se utilicen en los Estados miembros distintos del Estado miembro de emisión.

(10) Procede modificar el Reglamento (CE) no 865/2006 conforme a lo expuesto.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 865/2006 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 queda modificado como sigue:

  1. el texto del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

    '1) 'fecha de la adquisición': fecha en que un espécimen ha sido separado del medio natural, ha nacido en cautividad o se ha reproducido artificialmente o, si se desconoce o no puede probarse esa fecha, cualquier fecha ulterior y probable en que pasó a ser propiedad de una persona por primera vez;';

  2. el texto del punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

    '7) 'certificado específico de transacción': certificado expedido con arreglo al artículo 48, válido únicamente para la transacción o transacciones especificadas;';

  3. se añaden los apartados 9 y 10 siguientes:

    '9) 'colección de muestras': colección de especímenes muertos, partes o sus derivados, legalmente adquiridos, que se transportan a través de las fronteras con fines de exposición;

    10) 'espécimen preconvención': espécimen adquirido antes de que la especie en cuestión se incluyera por primera vez en los apéndices de la Convención.'.

    2) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    '1. Los formularios para expedir los permisos de importación, los permisos de exportación, los certificados de reexportación, los certificados de propiedad privada, los certificados de colección de muestras y las solicitudes correspondientes se ajustarán, salvo en lo referente a los espacios reservados a las autoridades nacionales, al modelo que figura en el anexo I.'.

    3) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    '1. Los formularios se rellenarán a máquina.

    No obstante, las solicitudes de permisos de importación y exportación, los certificados de reexportación, los certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97, los certificados de propiedad privada, los certificados de colección de muestras y los certificados de exhibición itinerante así como las notificaciones de importación, las etiquetas y las hojas complementarias podrán rellenarse a mano, de manera legible, con letra mayúscula de imprenta y con tinta.'.

    4) Se inserta el artículo 5 bis siguiente:

    'Artículo 5 bis Contenido específico de los permisos, certificados y solicitudes de especímenes de plantas Cuando se trate de especímenes de plantas que dejen de poder acogerse a una exención de las disposiciones de la Convención o del Reglamento (CE) no 338/97 de conformidad con las 'Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D' del anexo a dicho Reglamento, en el marco de la cual se exportaron e importaron legalmente, el país que debe indicarse en la casilla 15 de los formularios de los anexos I y III, la casilla 4 de los formularios del anexo II y la casilla 10 de los formularios del anexo V al presente Reglamento puede ser el país en que los especímenes dejaron de poder acogerse a la exención.

    En estos casos, la casilla reservada para la indicación 'condiciones especiales' en el permiso o certificado incluirá la indicación 'Importado legalmente en virtud de una exención de las disposiciones de la Convención CITES' y especificará a qué exención se refiere.'.

    5) En el artículo 7 se añade el apartado 4 siguiente:

    '4. Los permisos y certificados expedidos por terceros países con...

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