Decreto Ley 16896

GobiernoLaboral Y Seguridad Social - Derecho Del Trabajo
Número de Edición16896
Fecha de Publicación31 de Julio de 1979

DECRETO LEY No. 16896

Gral. Div. DAVID PADILLA ARANCIBIA

Presidente de la H. Junta Militar

de Gobierno

CONSIDERANDO:

Que el proceso de constitucionalización del país, supone la vigencia integral de una democracia orgánica, que determine para todos los sectores, el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en todos los planos de la vida política, económica y social.

Que es necesario dejar establecidas las normas reguladoras para las mejores relaciones del trabajo, que procuren una adecuada armonización de los procedimientos laborales, manteniendo el principio de la protección de los derechos de los asalariados, evitando, además, la proliferación de conflictos laborales por falta de reglas de tramitación, ausentes en toda la vida de la República.

Que la Organización Internacional del Trabajo ha recomendado procedimientos ágiles que capten los principios del Derecho Procesal Social, cuidando los elementos de la producción en armonía con la realidad nacional.

Que es deber del Gobierno de las Fuerzas Armadas de la Nación, defender la soberanía en todas sus expresiones y determinar para ello la tramitación y solución de la problemática social, señalando las reglas que eviten las crisis sociales por falta de procedimientos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°

— Apruébase como Ley de la República el Código Procesal del Trabajo en todos sus libros, títulos, capítulos y 253 artículos, que junto con este Decreto Ley se aprueban, el mismo que entrará en vigencia desde la fecha de su publicación.

Artículo 2°

— Derógase el Decreto Ley No. 14526 de 26 de abril de 1977 relativo a la Ley de Procedimiento del Trabajo, en sus 111 artículos y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo y Desarrollo Laboral y del Interior, Migración y Justicia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

Es dado en el Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve años.

(Fdo.) Gral. Div. DAVID PADILLA ARANCIBIA; Jorge Escobari Cusicanqui; Raúl López Leytón; Ismael Saavedra Sandoval; Gary Prado Salmón; Javier Alcoreza Melgarejo; Simón Sejas Tordoya; Juan Muñoz Revollo; Oscar Pammo Rodríguez; Hermes Fellman Forteza; Jorge Echazú Aguirre; Félix Villarroel Terán; Mario Candia Navarro; Luis Rivera Palacios; Norberto Salomón Soria; Jaime Arancibio Echavarría.

CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO

LIBRO I Artículos 1 a 4

De la Naturaleza de las Normas Adjetivas

en Materia Laboral

TITULO I Artículos 1 a 4

De los Principios Generales

CAPITULO UNICO Artículos 1 a 4

De las Disposiciones Preliminares

Artículo 1 — El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social.
Artículo 2 — Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos

Tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto a la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social.

Articulo 3 — Todos los procedimientos y trámites del trabajo se basarán en los siguientes principios:

a)

Gratuidad, por el que todas las actuaciones en los juicios y trámites del trabajo serán absolutamente gratuitos.

b)

Inmediación, por el que es obligatoria la presencia del juzgador en la celebración de las audiencias, la práctica de las pruebas y otros trámites.

c)

Publicidad, por el que las actuaciones y trámites del trabajo serán eminentemente públicos, es decir, que a ellos puedan asistir todos los que libremente así lo deseen.

d)

Impulsión de oficio, por el que los juzgadores tienen la obligación de instar las partes a realizar los actos procesales bajo conminatoria de seguir adelante en caso de omisión.

e)

Preclusión, por el que el juez, no cumplido por la parte un acto procesal, dentro del tiempo conferido por la ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva.

f)

Lealtad procesal, por la que las partes ejerciten en el proceso una actividad exenta de dolo o mala fe.

g)

Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores.

h)

Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador.

i)

Concentración, por la que se evita la diseminación del procedimiento en actuaciones separadas.

j)

Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.

Artículo 4

— En materia del trabajo y Seguridad Social, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, de tal suerte, que de oficio puede analizar su propia competencia, la capacidad de las partes, llamar nuevos testigos, provocar peritajes, conminar la presentación de pruebas a las partes, y adoptar las diligencias para mejor proveer que juzgare convenientes.

TITULO II

De la Jurisdicción Especial de la Judicatura

del Trabajo y Seguridad Social

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 5 a 52
Artículo 5 — La administración de justicia en materia del trabajo, seguridad social y vivienda de proyección e interés social, es un servicio público que se presta gratuitamente en todo el territorio de la República y se instituye para decidir las controversias en la rama social del Derecho.

Sus titulares intervendrán en todos los conflictos que se originen entre los diversos elementos de la producción, juzgando y resolviendo los actos de aquellos en cuanto se refieren al Derecho Social establecido. Al efecto, interpretarán y aplicarán las normas legales pertinentes y ejecutarán sus propias decisiones.

Artículo 6 La jurisdicción especial del Trabajo y Seguridad Social se ejerce de modo permanente:
  1. Por los juzgados del Trabajo y Seguridad Social, como juzgados de primera instancia;

  2. Por la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, como Tribunal de apelación; y

  3. Por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa, Como Tribunal de Casación.

Artículo 7 — Los magistrados y jueces no pueden dictar reglas o disposiciones de carácter general, que tengan por objeto la interpretación de las leyes aplicables a los juicios sociales

Tampoco pueden aprobar, censurar o corregir la interpretación de las leyes hechas por sus inferiores en el orden jerárquico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establecen.

Artículo 8 — La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado.
Artículo 9

— La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de Seguridad Social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de Higiene y Seguridad Ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por ley .

Artículo 10 — El personal de la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social queda incorporado a la carrera y escalafón judiciales establecidos en la Ley de Organización Judicial y demás leyes especiales.
CAPITULO SEGUNDO Artículo 11

De la Corte Suprema de Justicia

Artículo 11 — La Corte Suprema de Justicia conocerá las causas de responsabilidad de los Vocales de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, y en su Sala Social, los recursos de casación y otros que se interpongan de acuerdo con este procedimiento.
CAPITULO TERCERO Artículos 12 a 35

De la Corte Nacional del Trabajo

y Seguridad Social

Art. 12

DEROGADO por Art. 300 Ley 1455 de 23 de marzo de 1993.Art. 13 DEROGADO por Art. 300 Ley 1455 de 23 de marzo de 1993.Art. 14 DEROGADO por Art. 300 Ley 1455 de 23 de marzo de 1993.Artículo 15.— Dada la trascendencia de esta jurisdicción especial y la necesidad de contar con magistrados idóneos y verdaderamente especializados en Derecho Laboral y Seguridad Social, la Corte Suprema de Justicia elaborará las ternas para la designación de dichos vocales por el Senado, considerando necesariamente las prioridades del Artículo precedente bajo pena de nulidad, para cuyo efecto los interesados postularán con la presentación de sus documentos fehacientes.

En el supuesto de que no se pueda cubrir dichas vocalías en la forma expuesta anteriormente, se proveerán mediante oposición entre los interesados.

Art. 16

DEROGADO por Art. 300 Ley 1455 de 23 de marzo de 1993.Art...

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