Ley Nº 89, de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior

TÍTULO I Artículos 1 a 12
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

Las Instituciones de Educación Superior tienen carácter de servicio público su función social es la formación profesional y ciudadana de los estudiantes universitarios. Su prestación es función indeclinable del Estado.

ARTÍCULO 2

La Educación Superior estará vinculada a las necesidades del desarrollo político, económico, social y cultural del país.

ARTÍCULO 3

El acceso a las Instituciones de Educación Superior es libre y gratuito para todos los nicaragüenses, siempre que los interesados o requirientes cumplan con los requisitos y condiciones académicas exigidas, sin discriminación por razones de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

ARTÍCULO 4

Para efectos de la presente Ley, las Instituciones de Educación Superior (IES) son:

  1. Las universidades estatales,

  2. Las universidades comunitarias e interculturales,

  3. Las universidades privadas,

  4. Los Centros de Educación Técnica Superior, y

  5. Los Centros e Institutos de Estudios e Investigación creados por Ley y facultados para emitir títulos y grados académicos.

ARTÍCULO 6

Son fines y objetivos de las instituciones de Educación Superior nicaragüense:

  1. Contribuir a la formación científica, técnica, cultural y patriótica de los estudiantes.

  2. Impulsar la superación científica, técnica, cultural y pedagógica del personal docente y la capacitación del personal administrativo.

  3. Vincular la formación de los estudiantes al proceso productivo y a las necesidades objetivas del desarrollo económico, en función de los intereses populares.

  4. Fomentar y desarrollar la investigación científica para contribuir a la transformación de la sociedad y mejoramiento y adaptación de nuevas tecnologías.

  5. Propiciar la capacidad crítica y autocrítica, cultivando en el estudiante la disciplina, la creatividad, el espíritu de cooperación y la eficiencia, dotándolo de sólidos principios morales, cívicos y humanísticos.

  6. Organizar la Proyección Social, la Difusión Cultural y la Extensión Universitaria en beneficio del pueblo.

  7. Difundir el legado de las figuras patrióticas culturales y científicas, de los héroes y mártires de los forjadores de la Nación.

CAPÍTULO II Constitución y régimen de las instituciones de educación superior Artículos 7 a 12
ARTÍCULO 7

Las IES legalmente constituidas, tienen personalidad jurídica. En consecuencia, gozan de plena capacidad para adquirir, administrar, poseer y disponer de los bienes y derechos de toda clase; expedir títulos académicos y profesionales, así como contraer obligaciones en relación con sus fines, debiendo regirse por esta ley, por sus estatutos y reglamentos. El Estado financiará las universidades de conformidad a lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 8

Las universidades y centros de educación técnica superior del país gozarán de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, entendidas de la siguiente manera:

  1. Autonomía docente o académica: implica que pueden nombrar y remover a su personal docente y académico; seleccionar a sus alumnos, mediante las pruebas y condiciones necesarias; elaborar sus planes y programas de estudios y de investigación, etc., de conformidad con esta Ley.

  2. Autonomía orgánica: integrar sus órganos de gobierno de conformidad a esta Ley.

  3. Autonomía administrativa: implica disponer en todo cuanto se refiere a la gestión administrativa y al nombramiento del personal administrativo correspondiente de conformidad a esta Ley.

  4. Autonomía financiera o económica: implica la elaboración del presupuesto interno y la gestión financiera de conformidad a esta Ley, sin perjuicio de la rendición de cuentas y fiscalización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de la República, de conformidad con esta Ley.

ARTÍCULO 9

La Autonomía confiere, además, la potestad de:

  1. Gozar de patrimonio propio.

  2. Expedir certificados de estudio; cartas de egresados; constancias, Diplomas, títulos y grados académicos y equivalencias de estudios del mismo nivel realizados en otras universidades y centros de Educación Superior, nacional o extranjeros.

    Las universidades estatales tendrán la facultad de reconocer los grados académicos y los títulos y diplomas universitarios otorgados en el extranjero.

  3. Autorizar el ejercicio profesional, excepto la abogacía y el notariado, que por Ley compete a la Corte Suprema de Justicia.

  4. La inviolabilidad de los recintos y locales universitarios. La fuerza pública sólo podrá entrar en ellos con autorización escrita de la autoridad universitaria competente.

  5. Aprobar sus propios Estatutos y Reglamentos.

ARTÍCULO 10

Las universidades y centros de Educación Técnica Superior podrán mantener y promover relaciones con entidades académicas, científicas y culturales con sede dentro o fuera del país.

ARTÍCULO 11

La libertad de Cátedra es principio fundamental de la enseñanza superior nicaragüense.

ARTÍCULO 12

Las Instituciones de Educación Superior se organizarán, gobernarán y gozarán de las potestades que señala esta Ley, sus normas constitutivas, estatutos y reglamentos.

Las IES someterán a la aprobación y autorización del Consejo Nacional de Universidades, los perfiles y planes de estudio de las carreras o programas académicos de pregrado, grado y postgrado.

TÍTULO II Organización y Gobierno de las Universidades Artículos 13 a 37
CAPÍTULO I De las Universidades Artículos 13 y 14
ARTÍCULO 13

Las universidades estatales, comunitarias e interculturales tendrán como órganos de gobierno:

  1. Consejo de Dirección: integrado por el Rector o la Rectora, Vicerrector o Vicerrectora y el Secretario o Secretaria General, nombrados por el CNU.

  2. Consejo Universitario: órgano consultivo conformado por las autoridades del:

    1. Consejo de Dirección;

    2. Directores por área de conocimientos;

    3. Un representante del movimiento estudiantil por cada área de conocimientos; y

    4. Dos representantes por cada uno de los gremios, docentes y trabajadores administrativos, los cuales deberán guardar equidad de género.

  3. Direcciones de nivel central: instancias encargadas de operativizar el cumplimiento de las líneas de trabajo en el área académica y administrativa, los cuales son nombrados por el CNU.

  4. Direcciones por área de conocimiento: encargados de la gestión y dirección de las carreras agrupadas en cada área.

  5. Direcciones específicas: instancia académica encargada de gestionar y administrar el currículo por carrera.

    Las universidades también podrán tener departamentos docentes, centros regionales e institutos y centros de investigación.

    Las universidades privadas se organizarán y gobernarán según lo que señale sus estatutos y reglamentos, y podrán adoptar la naturaleza jurídica de sociedades mercantiles.

ARTÍCULO 14
CAPÍTULO II El Consejo Universitario Artículos 15 y 16
ARTÍCULO 15
ARTÍCULO 16

Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes atribuciones:

  1. Dictar sus propios reglamentos internos y aprobar los estatutos y los diferentes reglamentos.

  2. Aprobar las disposiciones destinadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la institución.

  3. Proponer al CNU los nombramientos de autoridades en todos los niveles.

  4. Proponer el presupuesto general de gastos e ingresos de la universidad y los planes prospectivos de la...

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