Reglamento (CE) nº 116/2008 de la Comisión, de 28 de enero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 423/2007 del Consejo sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 116/2008 DE LA COMISIÓN de 28 de enero de 2008 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 423/2007 del Consejo sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 423/2007 (1) del Consejo y, en particular, su artículo 15, apartado 1, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 423/2007, su anexo I debe enumerar los bienes y tecnología, incluido el equipo lógico (software), contemplados en las listas del Grupo de suministradores nucleares y del Régimen de Control de Tecnología de Misiles, así como otros bienes y tecnología cuya venta, suministro, transferencia o exportación a Irán esté prohibida de conformidad con las decisiones del Comité de Sanciones competente de las Naciones Unidas o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Dichas decisiones suplementarias no han sido aprobadas.

(2) No obstante, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 423/2007, el anexo I no incluirá los bienes y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar de la Unión Europea (2).

(3) A fin de facilitar su aplicación, el anexo I del Reglamento (CE) no 423/2007 deberá presentar los bienes y tecnología sujetos a prohibición mediante referencia al anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2000 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso (3).

(4) Suecia ha solicitado que se inserte en la lista del anexo III al Reglamento (CE) no 423/2007 su sitio Internet para información sobre las autoridades competentes, y Estonia y Hungría han solicitado que se corrija la referencia a sus sitios Internet.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. El anexo I del Reglamento (CE) no 423/2007 se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.

  2. El anexo III del Reglamento (CE) no 423/2007 se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2008.

Por la Comisión Eneko LANDÁBURU Director General de Relaciones Exteriores ES9.2.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 35/1 (1) DO L 103 de 20.4.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 618/2007 (DO L 143 de 6.6.2007, p. 1).

(2) DO L 88 de 29.3.2007, p. 58.

(3) DO L 159 de 30.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1183/2007 (DO L 278 de 22.10.2007, p. 1).

ANEXO I 'ANEXO I Bienes y tecnología contemplados en los artículos 2 y 4 y el artículo 5, apartado 1

NOTAS INTRODUCTORIAS En la medida de lo posible, los productos del presente anexo se definen mediante referencia a la lista de productos de doble uso del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2000, modificado por el Reglamento (CE) no 1183/2007 del Consejo (1).

Las descripciones de los productos en el presente anexo son a menudo, pero no siempre, idénticas o similares a las descripciones de los productos enumerados en la lista de productos de doble uso. Cada descripción se basa, en la medida de lo posible, en la del primer producto de doble uso a que se hace referencia. Cuando existan diferencias entre ambas descripciones, la descripción de los bienes o de la tecnología que aparece en el presente anexo será determinante. Por motivos de claridad, un asterisco indica que una descripción está basada en la descripción del producto de doble uso a que se hace referencia, pero incluye valores diferentes para los parámetros técnicos utilizados u omite o añade elementos específicos.

Si solamente una parte del ámbito de aplicación del producto de doble uso a que se hace referencia es objeto de una entrada en el presente anexo, el número de referencia que figura de la lista de productos de doble uso irá precedido por 'ex'.

Para las definiciones de los términos entre comillas dobles, véase el Reglamento (CE) no 1183/2007.

El presente anexo no incluye los bienes y la tecnología (incluido el equipo lógico software) contemplados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (2). De conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra c), de la Posición Común 2007/140/PESC (3), los Estados miembros de la Unión Europea prohibirán el suministro, la venta o la transferencia en forma directa o indirecta de dichos bienes y tecnología a Irán.

Notas generales 1. En relación con el control o la prohibición de bienes diseñados o modificados para uso militar, véanse las correspondientes listas de control o prohibición de material de defensa que mantienen los respectivos Estados miembros. Las referencias del presente anexo en las que figura la frase 'Véase asimismo la Relación de Material de Defensa' hacen alusión a las mismas listas.

  1. El objeto de las prohibiciones contenidas en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no prohibidos (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes prohibidos cuando el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

    N.B.: A la hora de juzgar si el componente o componentes prohibidos deben considerarse como el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes suministrados.

  2. Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.

    Nota de tecnología nuclear (NTN) (Deberá leerse en relación con la sección I.0.B.) Queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación de 'tecnología' directamente asociada a cualquier producto cuya venta, suministro, transferencia o exportación estén prohibidos en la sección I.0 A, de conformidad con lo dispuesto en la categoría I.0.

    Queda asimismo prohibida la 'tecnología' para el 'desarrollo', la 'producción' o la 'utilización' de los bienes prohibidos, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a prohibición.

    La licencia de exportación para un producto concedida con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 423/2007 autoriza también la exportación, al mismo usuario final, de la 'tecnología' mínima requerida para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento y las reparaciones de dicho producto.

    Las prohibiciones de transferencia de 'tecnología' no se aplicarán a la información 'de conocimiento público' ni a la 'investigación científica básica'.

    ESL 35/2 Diario Oficial de la Unión Europea 9.2.2008 (1) DO L 278 de 22.10.2007, p. 1.

    (2) DO L 88 de 29.3.2007, p. 58.

    (3) DO L 61 de 28.2.2007, p. 49. Posición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2007/246/PESC (DO L 106 de 24.4.2007, p. 67).

    Nota general de tecnología (NGT) (Deberá leerse en relación con las secciones I.1B, I.2B, I.3B, I.4B, I.5B, I.6B, I.7B y I.9B) De conformidad con las disposiciones de las categorías I.1 a I.9, queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación de 'tecnología' 'requerida' para el 'desarrollo', la 'producción' o la 'utilización' de productos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté prohibida en las categorías I.1 a I.9.

    La 'tecnología' 'requerida' para el 'desarrollo', la 'producción' o la 'utilización' de los bienes prohibidos será a su vez objeto de prohibición, aun en el caso de que también sea aplicable a bienes no sometidos a prohibición.

    No se aplicarán prohibiciones a aquella 'tecnología' que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos productos no prohibidos o cuya exportación se haya autorizado de conformidad con el Reglamento (CE) no 423/2007.

    La prohibición de transferencia de 'tecnología' no se aplicará a la información 'de conocimiento público', a la 'investigación científica básica' ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

    Nota general para el equipo lógico (NGEL) (La presente nota tiene primacía sobre las prohibiciones de las secciones I.0B, I.1B, I.2B, I.3B, I.4B, I.5B, I.6B, I.7B y I.9B) Las categorías I.0 a I.9 de esta lista no prohíben el 'equipo lógico' (software) que cumpla al menos una de las dos...

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