Acuerdos. MTOP-MTOP-23-45-ACU Déjese sin efecto los Acuerdos Ministeriales Nros. 002-2017 de 24 de febrero de 2017; 006-2017 de 9 de febrero de 2017; y, 013- 2017 de 9 de marzo de 2017.

Fecha de publicación14 Diciembre 2023
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Transporte y Obras Públicas
Jueves 14 de diciembre de 2023 Registro Ocial Nº 457
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ACUERDO Nro. MTOP-MTOP-23-45-ACU
SR. ING. CÉSAR EDUARDO ROHON HERVAS
MINISTRO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “A las
ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde:
1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y
resoluciones administrativas que requiera su gestión”;
Que el artículo 211 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “La Contraloría
General del Estado es un organismo técnico encargado del control de la utilización de los recursos
estatales, y la consecución de los objetivos de las instituciones del Estado y de las personas
jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos”;
Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador preceptúa: “Las instituciones
del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que
actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les
sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución”;
Que el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador dispone, que la administración
pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia,
calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación,
transparencia y evaluación;
Que el artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado central
tendrá competencias exclusivas sobre: “() 10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de
comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y aeropuertos”;
Que el artículo 277 de la Constitución de la República del Ecuador establece que para la
consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado: “() 2. Dirigir, planificar y
regular el proceso de desarrollo.; 3. Generar y ejecutar las políticas públicas, y controlar y
sancionar su incumplimiento.; 4. Producir bienes, crear y mantener infraestructura y proveer
servicios públicos.";
Que el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo establece que las actuaciones administrativas
se realizan en función del cumplimiento de los fines previstos para cada órgano o entidad pública,
en el ámbito de sus competencias;
Que el artículo 16 del Código Orgánico Administrativo señala que las decisiones administrativas se
adecuan al fin previsto en el ordenamiento jurídico y se adoptan en un marco del justo equilibrio
entre los diferentes intereses y que no se limitará el ejercicio de los derechos de las personas a
través de la imposición de cargas o gravámenes que resulten desmedidos, en relación con el
objetivo previsto en el ordenamiento jurídico;
Que el artículo 22 del Código Orgánico Administrativo dispone que las administraciones públicas
actuarán bajo los criterios de certeza y previsibilidad, por lo que: “La actuación administrativa será
respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propia administración
pública en el pasado. La aplicación del principio de confianza legítima no impide que las
administraciones puedan cambiar, de forma motivada, la política o el criterio que emplearán en el
futuro";
Que el artículo 47 del Código Orgánico Administrativo establece: “Representación legal de las
administraciones públicas. La máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad
pública ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas
sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un
órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley”;
Que los artículos 1 y 4 de la Ley de Aviación Civil establecen respectivamente que: “Corresponde
al Estado la planificación, regulación y control aeroportuario y de la aeronavegación civil en el
territorio ecuatoriano. Le corresponde la construcción, operación y mantenimiento de los
aeródromos, aeropuertos y helipuertos civiles, y de sus servicios e instalaciones, incluyendo
aquellos característicos de las rutas aéreas, en forma directa o por delegación, según sean las
conveniencias del Estado, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, del Código Aeronáutico,
reglamentos y regulaciones técnicas, que deberán estar conforme con las normas vigentes de la
Organización de Aviación Civil Internacional, OACI, de la cual el Ecuador es signatario”, y que:
“Son atribuciones del Consejo Nacional de Aviación Civil: h) A pedido de la Dirección General de
Aviación Civil, aprobar la creación y regulación de tasas y derechos por servicios aeroportuarios,
tasas y derechos por facilidades aeronáuticas y utilización de la infraestructura aeronáutica, de los
aeropuertos que estén bajo operación y administración de la Dirección General de Aviación Civil
(...)”;
Que el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,
establece: “Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos
inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República’’;
Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 156 de 20 de noviembre de 2013 se establece que la rectoría
de la política aeronáutica pasa a ser competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas;
Que mediante Resolución Nro. 010 de 25 de julio 2014, se reformó la Resolución 066 de 21 de
julio de 2010, entre otros, el valor para las operaciones no regulares chárter;
Que mediante Acuerdo Ministerial Nro. 002 de 15 de febrero de 2017, se emitieron lineamientos
generales para las autorizaciones de los servicios aéreos no regulares, exclusivos de carga
explotados por aerolíneas nacionales o extranjeras que se realizan en función del Ecuador,
disponiéndose en su “DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA”, al Consejo Nacional de Aviación
Civil que en el término de 15 días desde la suscripción del Acuerdo, modifique la Resolución Nro.
066-2010 de 21 de julio de 2010, reformada con la Resolución 010-2014 de 25 de julio de 2014;
Que mediante Acuerdo Ministerial Nro. 003-2017 de 15 de febrero de 2017, se dispuso la
ampliación de la entrada en vigencia de referido Acuerdo Ministerial Nro. 002 de 15 de febrero de
201;
Que por medio del Acuerdo Ministerial Nro. 006-2017 de 24 de febrero de 2017, se derogó el
Acuerdo 003-2017, modificándose la Disposición Final Segunda del Acuerdo Ministerial Nro.
003-2017 de 15 de febrero de 2017, disponiéndose su entrada en vigencia a partir del 10 de marzo
de 2017;
Que en el Acuerdo Ministerial Nro. 013-2017 de 9 de marzo de 2017, se reformó íntegramente el
artículo 6 del Acuerdo 002-2017, indicando que lo relativo al cobro del valor referido en el mismo
(USD 20.000,00), el Consejo Nacional de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil
debían elaborar de forma conjunta un modelo tarifario en un plazo no mayor a 60 días;
Que mediante la Resolución Nro. 018 de 11 de diciembre de 2017, se reformó el Reglamento de

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