Acuerdos. MPCEIP-VAP-2023-0002-A Expídese el Plan Nacional de Control Sanitario de Acuicultura y Pesca

Fecha de publicación22 Septiembre 2023
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca
Registro Ocial - Tercer Suplemento Nº 402
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Viernes 22 de septiembre de 2023
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 05 de septiembre de 2023.
Darío Fernando Cueva Valdez
COORDINADOR GENERAL DE ASESORÍA JURÍDICA
DELEGADA DEL MINISTRO DEL AMBIENTE, AGUA Y TRANSICIÓN
ECOLÓGICA͘
Firmado electrónicamente por:
DARIO FERNANDO
CUEVA VALDEZ
ACUERDO Nro. MPCEIP-VAP-2023-0002-A
SR. ABG. ANDRÉS ARENS HIDALGO
VICEMINISTRO DE ACUACULTURA Y PESCA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 85 numeral 1, prescribe que la
formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen
derechos reconocidos por la Constitución, se regularán por medio de políticas públicas, y se orientarán
para hacer efectivo el cumplimiento del Sumak Kawsay o Buen Vivir, así como todos los derechos,
formulándose a partir del principio de solidaridad;
Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “A las ministras y
ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: “1. Ejercer la
rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas
que requiera su gestión”;
Que, el artículo 226 Ibídem señala que “Las Instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las
servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultadas que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el
deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los
derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: “La administración pública
constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad,
jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación”;
Que, el artículo 233 de la Carta Suprema establece: “Ninguna servidora ni servidor público estará exento
de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o por omisiones, y serán
responsable administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o
recursos públicos. ()”;
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 284 señala: “La política económica
tendrá los siguientes objetivos: 2. Incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad
sistemáticas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la
economía mundial, y las actividades productivas complementarias en la integración regional.”;
Que, el artículo 304, numeral 1, de la Constitución de la República del Ecuador, sostiene que la política
comercial tendrá objetivos entre ellos el de desarrollar, fortalecer y dinamizar los mercados internos a
partir del objetivo estratégico establecido en el plan Nacional de Desarrollo;
Que, el numeral 4 del artículo 30 del Código Orgánico del Ambiente, establece como uno de los
objetivos del Estado relativos a la biodiversidad regular el acceso a los recursos biológicos, así como su
manejo, aprovechamiento y uso sostenible;
Que, la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, en su artículo 1, establece: “Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades
acuícolas y pesqueras en todas sus fases de extracción, recolección, reproducción, cría, cultivo,
procesamiento, almacenamiento, distribución, comercialización interna y externa, y actividades conexas
como el fomento a la producción de alimentos sanos; la protección, conservación, investigación,
explotación y uso de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas, mediante la aplicación del enfoque
ecosistémico pesquero de tal manera que se logre el desarrollo sustentable y sostenible que garantice el
acceso a la alimentación, en armonía con los principios y derechos establecidos en la Constitución de la
República, y respetando los conocimientos y formas de producción tradicionales y ancestrales.”;
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Que, la Ley ibídem, en su artículo 2, prescribe: “() Las disposiciones de la presente Ley, dentro del
ámbito pertinente, son de aplicación a la sanidad de los cultivos y a la calidad e inocuidad de los
productos acuícolas y pesqueros para el consumo humano directo e indirecto, sin perjuicio de las normas
aplicables en materia de salud pública (...)”;
Que, la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca en su artículo 14 numeral 4 establece
como una de las atribuciones del ente rector “Expedir política pública, normativa técnica en materia
acuícola, pesquera y otros instrumentos legales para la correcta aplicación de la presente Ley;
Que, el artículo 30 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, dispone:
“Aplicación. Las disposiciones de la presente Ley, dentro del ámbito pertinente, son de aplicación a la
sanidad de los cultivos y a la calidad e inocuidad de los insumos, productos acuícolas y pesqueros para el
consumo humano directo e indirecto, sus cadenas productivas y actividades conexas. La normativa
nacional e internacional será aplicable al ámbito del presente Título, para la verificación sanitaria y de
sanidad de los procesos productivos y la certificación sanitaria de los productos de acuicultura y pesca de
importación y exportación.”;
Que, el artículo 31 de la referida Ley, establece: “Normas de control sanitario y de sanidad acuícola y
pesquera. Será función del ente rector de la política acuícola y pesquera nacional, expedir las normas para
control sanitario y sanidad acuícola y pesquera, sobre la cadena productiva y sus actividades conexas;
verificar el cumplimiento de estándares de calidad e inocuidad de los productos de acuicultura y pesca,
así como en los insumos relacionados, brindando las garantías sanitarias requeridas por los distintos
mercados. Para esto, el ente rector ejecutará: a) El Plan Nacional de Control Sanitario, para el control y
habilitación sanitaria de establecimientos y sus líneas de proceso y la certificación sanitaria de productos
acuícolas y pesqueros, así como la emisión de certificado de registro sanitario unificado de los insumos;
()”;
Que, el artículo 33 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, establece: “De la
Habilitación Sanitaria acuícola y pesquera. La persona natural o jurídica que se encuentre legalmente
constituida y autorizada por el ente rector competente para realizar las actividades acuícolas y pesqueras
en cualquiera de sus fases y actividades conexas, debe solicitar la habilitación sanitaria ante la Autoridad
de Control Sanitario y de Sanidad Acuícola y Pesquera para su inclusión en el registro de
establecimientos habilitados para producir, procesar, comercializar o transportar productos e insumos,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento a la presente Ley, como está descrito
en el Plan Nacional de Control. El registro será de conocimiento público y tendrá la calidad de listado
oficial ante los organismos nacionales e internacionales. El cumplimiento de los protocolos técnicos en el
Plan Nacional de Control Sanitario determinará la inclusión o permanencia en el listado oficial
respectivo, con base en el cual la Autoridad Sanitaria, en materia acuícola y pesquera, tendrá la potestad
de ofrecer las garantías oficiales necesarias para certificar los productos acuícolas y pesqueros.”;
Que, el artículo 35 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, establece: "De los
Mecanismos de Control. El Plan Nacional de Sanidad Animal Acuícola y el Plan Nacional de Control
Sanitario deben considerar: los protocolos técnicos de vigilancia y contingencia, de registro de
establecimientos con habilitación sanitaria, de verificación regulatoria, de trazabilidad, de gestión de
crisis, protocolos para laboratorios de ensayo oficiales y autorizados, de certificaciones para la
producción acuícola y pesquera, entre otros, los que se ejecutarán a través de las áreas técnicas, siendo
estos aplicables a todos los establecimientos que intervienen en la cadena de producción y procesamiento
de recursos acuícolas y pesqueros y sus actividades conexas.";
Que, la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, en su artículo 38, prescribe:
“Articulación con el Sistema Nacional de la Calidad. El ente rector, de acuerdo con sus lineamientos y
atribuciones, coordinará con las instituciones del Sistema Nacional de la Calidad, los procesos de
normalización, evaluación de la conformidad, certificación, acreditación, y otros servicios de calidad,
para complementar las actividades técnicas de su competencia. El ente rector deberá regular, controlar y
certificar la inocuidad, calidad y sanidad de los productos acuícolas y pesqueros, de acuerdo con los
requisitos, procedimientos y parámetros que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y las normas
técnicas que emita el ente rector en coordinación con las instituciones del Sistema Nacional de la
Calidad.”;
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Que, el Reglamento a la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, en su artículo 34,
referente a la Información exigible, establece que el ente rector de la acuicultura y pesca no podrá exigir
la presentación de originales o copias de documentos que contengan información que repose en las bases
de datos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos o en bases
develadas por entidades públicas. Solo podrán requerir la actualización de los datos o documentos
entregados previamente, cuando éstos han perdido vigencia conforme la ley y en concordancia con la Ley
para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos.
Que, el Reglamento General a la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, en su
artículo 58 establece que “Con la finalidad de garantizar la inocuidad, calidad, sanidad, trazabilidad y
legalidad de los productos acuícolas y pesqueros, los operadores del sector que se dediquen a la captura,
procesamiento, importación, exportación y, en general, a todas las fases de producción y
comercialización de todos los productos acuícolas y pesqueros están sujetos a los procedimientos de
inspección y control por parte las autoridades estatales correspondientes”;
Que, el Reglamento General a la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, en su
artículo 217, se refiere a las Medidas de seguimiento, control y vigilancia y establece que “El ente rector
implementará las medidas de seguimiento, control y vigilancia señaladas en la Ley y el Reglamento, las
cuales serán aplicables a toda actividad pesquera, actividades relacionadas con la pesca y actividades
conexas a fin de velar por el cumplimiento de la legislación nacional vigente y de los acuerdos, convenios
y tratados internacionales de los cuales Ecuador sea parte contratante o cooperante no contratante”;
Que, el Código Orgánico Administrativo, en su artículo 98, señala: “Acto Administrativo es la
declaración unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce
efectos jurídicos individuales o generales, siempre que se agote con su cumplimiento y de forma directa
se expedirá por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia en el expediente
administrativo.”;
Que, el artículo 99 del Código Orgánico Administrativo, prescribe: “Requisitos de validez del acto
administrativo. 1. Competencia; 2. Objeto; 3. Voluntad; 4. Procedimiento; 5. Motivación”;
Que, el artículo 101 del referido Código, determina: “Eficacia del acto administrativo. El acto
administrativo será eficaz una vez notificado al administrado. La ejecución del acto administrativo sin
cumplir con la notificación constituirá, para efectos de la responsabilidad de los servidores públicos, un
hecho administrativo viciado.”;
Que, el artículo 103 del Código Orgánico Administrativo establece las causas de extinción del acto
administrativo. ( );
Que, el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones en su artículo 101, referente a la
Eficiencia en el servicio público, establece que “El Estado adoptará medidas específicas para apoyar la
generación de competitividad sistémica, a través de la reducción costos de transacción, mediante la
eliminación de trámites innecesarios, así como promoverá una cultura pública de servicio de calidad. Se
propenderá al uso de mecanismos informáticos y telemáticos de obtención, validación e intercambio de
información y otras medidas de gobierno electrónico
Que, la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos en su artículo 8,
referente a las políticas para la simplificación de trámites, deberá estar orientada a () “2) La reducción
de los requisitos y exigencias a las y los administrados, dejando única y exclusivamente aquellos que sean
indispensables para cumplir el propósito de los trámites o para ejercer el control de manera adecuada. 3) a
reforma de los trámites de manera que permita la mejora de los procedimientos para su cumplimiento por
parte de las y los administrados.”;
Que, el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en su artículo 89
establece: “Los actos administrativos que expidan los órganos y entidades sometidos a este estatuto se
extinguen o reforman en sede administrativa de oficio o a petición del administrado ().”;
Que, el artículo 99 ibídem, prescribe: “Los actos normativos podrán ser derogados o reformados por el
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Que, el Reglamento a la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, en su artículo 34,
referente a la Información exigible, establece que el ente rector de la acuicultura y pesca no podrá exigir
la presentación de originales o copias de documentos que contengan información que repose en las bases
de datos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos o en bases
develadas por entidades públicas. Solo podrán requerir la actualización de los datos o documentos
entregados previamente, cuando éstos han perdido vigencia conforme la ley y en concordancia con la Ley
para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos.
Que, el Reglamento General a la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, en su
artículo 58 establece que “Con la finalidad de garantizar la inocuidad, calidad, sanidad, trazabilidad y
legalidad de los productos acuícolas y pesqueros, los operadores del sector que se dediquen a la captura,
procesamiento, importación, exportación y, en general, a todas las fases de producción y
comercialización de todos los productos acuícolas y pesqueros están sujetos a los procedimientos de
inspección y control por parte las autoridades estatales correspondientes”;
Que, el Reglamento General a la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, en su
artículo 217, se refiere a las Medidas de seguimiento, control y vigilancia y establece que “El ente rector
implementará las medidas de seguimiento, control y vigilancia señaladas en la Ley y el Reglamento, las
cuales serán aplicables a toda actividad pesquera, actividades relacionadas con la pesca y actividades
conexas a fin de velar por el cumplimiento de la legislación nacional vigente y de los acuerdos, convenios
y tratados internacionales de los cuales Ecuador sea parte contratante o cooperante no contratante”;
Que, el Código Orgánico Administrativo, en su artículo 98, señala: “Acto Administrativo es la
declaración unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce
efectos jurídicos individuales o generales, siempre que se agote con su cumplimiento y de forma directa
se expedirá por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia en el expediente
administrativo.”;
Que, el artículo 99 del Código Orgánico Administrativo, prescribe: “Requisitos de validez del acto
administrativo. 1. Competencia; 2. Objeto; 3. Voluntad; 4. Procedimiento; 5. Motivación”;
Que, el artículo 101 del referido Código, determina: “Eficacia del acto administrativo. El acto
administrativo será eficaz una vez notificado al administrado. La ejecución del acto administrativo sin
cumplir con la notificación constituirá, para efectos de la responsabilidad de los servidores públicos, un
hecho administrativo viciado.”;
Que, el artículo 103 del Código Orgánico Administrativo establece las causas de extinción del acto
administrativo. ( );
Que, el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones en su artículo 101, referente a la
Eficiencia en el servicio público, establece que “El Estado adoptará medidas específicas para apoyar la
generación de competitividad sistémica, a través de la reducción costos de transacción, mediante la
eliminación de trámites innecesarios, así como promoverá una cultura pública de servicio de calidad. Se
propenderá al uso de mecanismos informáticos y telemáticos de obtención, validación e intercambio de
información y otras medidas de gobierno electrónico
Que, la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos en su artículo 8,
referente a las políticas para la simplificación de trámites, deberá estar orientada a () “2) La reducción
de los requisitos y exigencias a las y los administrados, dejando única y exclusivamente aquellos que sean
indispensables para cumplir el propósito de los trámites o para ejercer el control de manera adecuada. 3) a
reforma de los trámites de manera que permita la mejora de los procedimientos para su cumplimiento por
parte de las y los administrados.”;
Que, el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en su artículo 89
establece: “Los actos administrativos que expidan los órganos y entidades sometidos a este estatuto se
extinguen o reforman en sede administrativa de oficio o a petición del administrado ().”;
Que, el artículo 99 ibídem, prescribe: “Los actos normativos podrán ser derogados o reformados por el
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