Acuerdos. MPCEIP-SRP-2023-0255-A Establécese el periodo de VEDA BIOLOGICA para el recurso Camarón Somero o Langostino (Litopenaeus vannamei, L. stylirostris, L. occidentalis, Farfantepenaeus californiensis y F. brevirostris)

Fecha de publicación08 Febrero 2024
SecciónAcuerdos
EmisorSubsecretaría de Recursos Pesqueros
Jueves 8 de febrero de 2024Registro Ocial - Segundo Suplemento Nº 495
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ACUERDO Nro. MPCEIP-SRP-2023-0255-A
SR. ABG. ALEJANDRO JOSÉ MOYA DELGADO
SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 14 consagra el
derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que
garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay;
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 71, establece: La
naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se
respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos
vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos...”.;
Que, la Constitución de la República del Ecuador acoge el principio precautorio en
su artículo
73.-“EI Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que
puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la
alteración permanente de los ciclos naturales. Se prohíbe la introducción de
organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva
el patrimonio genético nacional”;
Que, la Constitución de la República en su artículo 396 determina; “El Estado
adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales
negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto
ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño,
el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas.”;
Que, la Constitución de la República en su artículo 406 señala: “El Estado
regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y
limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros,
los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y
manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros”;
Que, el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO en su artículo 7,
establece: Ordenación Pesquera. 7.5 Criterio de precaución. “7.5.1 Los
Estados deberían aplicar ampliamente el criterio de precaución en la
conservación, ordenación y explotación de los recursos acuáticos vivos con el
fin de protegerlos y preservar el medio acuático. La falta de información
científica adecuada no debería utilizarse como razón para aplazar o dejar de tomar
las medidas de conservación y gestión necesarias”. “7.5.2 Al aplicar el criterio de
precaución, los Estados deberían tener en cuenta, entre otros, los elementos de
incertidumbre, como los relativos al tamaño y la productividad de las poblaciones, los
niveles de referencia, el estado de las poblaciones con respecto a dichos niveles de
referencia, el nivel y la distribución de la mortalidad ocasionada por la pesca y los
efectos de las actividades pesqueras, incluidos los descartes, sobre las especies que no
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* Documento firmado electrónicamente por Quipux

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