Acuerdos. MIDUVI-MIDUVI-2023-0023-A Expídese el Reglamento que regula el acceso a los subsidios e incentivos para vivienda

Fecha de publicación15 Septiembre 2023
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Desarrollo Urbano y Vivienda
Registro Ocial - Suplemento Nº 397
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Viernes 15 de septiembre de 2023
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Firmado electrónicamente por:
JOSE ANTONIO
DAVALOS HERNANDEZ
ACUERDO Nro. MIDUVI-MIDUVI-2023-0023-A
SRA. MGS. MARÍA GABRIELA AGUILERA JARAMILLO
MINISTRA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, establece
como deber primordial del Estado, entre otros, “Garantizar sin discriminación alguna el
efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social
y el agua para sus habitantes”;
Que el artículo 30 de la Constitución de la República del Ecuador determina que las
personas tienen derecho a un hábitat seguro y saludable, y a una vivienda adecuada y
digna, con independencia de su situación social y económica;
Que el artículo 31 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “Las
personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad y de sus espacios públicos, bajo
los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a las diferentes culturas urbanas
y equilibrio entre lo urbano y lo rural (...);
Que el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “Las personas
adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con
discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades
catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los
ámbitos públicos y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en
situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil,
desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las
personas en condición de doble vulnerabilidad”;
Que el numeral 6 del artículo 38 de la Constitución de la República del Ecuador prevé
que el Estado establecerá políticas públicas y programas de atención a las personas
adultas mayores, que tendrán en cuenta las diferencias específicas entre áreas urbanas y
rurales, las inequidades de género, la etnia, la cultura y las diferencias propias de las
personas, comunidades, pueblos y nacionalidades. En particular, el Estado tomará
medidas de: “(...) 6. Atención preferente en casos de desastres, conflictos armados y todo
tipo de emergencias (...)”;
Que el artículo 43 numerales 1,2,3 y 4 de la Constitución de la República del Ecuador
dice: “El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia los
derechos a: 1. No ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y
laboral. 2. La gratuidad de los servicios de salud materna. 3. La protección prioritaria y
cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto. 4.
Disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo y
durante el periodo de lactancia”;
Que en los artículos 44, 45 y 46 de la Constitución de la República del Ecuador se
reconoce y garantiza a las personas el derecho a una vivienda y el derecho a la salud, y en
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el caso de las niños y niños a salud integral y nutrición;
Que los numerales 4 y 5 del artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador
establecen como derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades indígenas el derecho a conservar la propiedad imprescriptible de sus
tierras comunitarias, que se consideran como inalienables e indivisibles; a mantener la
posesión de las tierras y territorios ancestrales; y obtener su adjudicación gratuita;
Que el numeral 2 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador señala
que se reconoce y garantizará a las personas el derecho a una vida digna, que asegure la
salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental,
educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y
otros servicios sociales necesarios;
Que el artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce la familia en
sus diversos tipos, y protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará
condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se
constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y
oportunidades de sus integrantes;
Que el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador
establece como una de las atribuciones de los ministros de Estado el ejercer la rectoría de
las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones
administrativas que requiera su gestión;
Que el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador instituye a la
administración pública como un servicio a la colectividad que se debe regir, entre otros,
por los principios de eficacia, eficiencia, coordinación, participación, planificación y
transparencia;
Que el inciso segundo del artículo 242 de la Constitución de la República del Ecuador
instituye a la provincia de Galápagos como régimen especial;
Que el numeral 6 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador señala
que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre, entre otras, las políticas de
vivienda;
Que el artículo 375 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado
garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual, entre otras, elaborará,
implementará y evaluará políticas, planes y programas de hábitat y de acceso universal a
vivienda, dotará de albergues, espacios públicos y áreas verdes, y promoverá el alquiler
en régimen especial; desarrollará planes y programas de financiamiento para vivienda de
interés social, con énfasis para las personas de escasos recursos económicos y las mujeres
jefas de hogar; ejerciendo, el Estado, la rectoría para la planificación, regulación, control,
financiamiento y elaboración de políticas de hábitat y vivienda;
Que el artículo 389 de la Constitución de la República del Ecuador señala: “El Estado
protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos
de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la
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mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales,
económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad
(...)”;
Que el artículo 392 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “El Estado
velará por los derechos de las personas en movilidad humana y ejercerá la rectoría de la
política migratoria a través del órgano competente en coordinación con los distintos
niveles de gobierno. El Estado diseñará, ejecutará y evaluará políticas, planes
programas y proyectos, y coordinará la acción de sus organismos con la de otros
Estados y organizaciones de la sociedad civil que trabajen en movilidad humana a nivel
nacional e internacional”;
Que el primer inciso del artículo 147 del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización establece que el Estado en todos los niveles de gobierno
garantizará el derecho a un hábitat seguro y saludable y una vivienda adecuada y digna,
con independencia de la situación social y económica de las familias y las personas;
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Vivienda de Interés Social dispone que el ente
rector de hábitat y vivienda será el encargado de emitir las políticas de planificación,
regulación, gestión y control en hábitat y vivienda de interés social; y de ejercer las
facultades de planificación, regulación, gestión y control en hábitat y vivienda de interés
social, dentro del ámbito de sus competencias, en cumplimiento de lo que prescribe la
Constitución de la República y la Ley;
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica de Vivienda de Interés Social, en relación a la
producción social del hábitat indica: “La producción social del hábitat es el proceso de
gestión y construcción de hábitat y vivienda, destinado a satisfacer la necesidad de
vivienda de la población en situación de pobreza o vulnerabilidad y de las personas de
los grupos de atención prioritaria, liderado las organizaciones de la economía popular y
solidaria o grupos de población organizada sin fines de lucro, ya sea de manera
autónoma o con el apoyo del sector público o privado”;
Que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Vivienda de Interés Social dispone: “la vivienda
de interés social es la vivienda adecuada y digna, subsidiada y preferentemente gratuita,
destinada a satisfacer la necesidad de vivienda de la población en situación de pobreza o
vulnerabilidad y de las personas de los grupos de atención prioritaria, en especial la que
pertenece a los pueblos indígenas, afro ecuatorianos y montubios; teniendo como
población preeminente a las mujeres cabezas de hogar, las mujeres víctimas de violencia
de género, las personas migrantes en condición de repatriadas y/o retornadas, que
acrediten la condición de serlo, los ex combatientes de los conflictos bélicos de 1981 y
1995; y, toda las personas que integran la economía popular y solidaria, que presentan
la necesidad de vivienda propia, sin antecedentes de haber recibido anteriormente otro
beneficio similar”;
Que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Vivienda de Interés Social dispone lo siguiente:
“1. Subsidio para la vivienda de interés social.- Se establece un subsidio, que consistirá
en un aporte estatal en dinero o en especie, total o parcial otorgado a la beneficiaria o
beneficiario, con el objeto de facilitarle la: Adquisición de una vivienda de interés social
nueva o usada o terreno con destino de autoconstrucción de vivienda interés social, 2.-
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mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales,
económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad
(...)”;
Que el artículo 392 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “El Estado
velará por los derechos de las personas en movilidad humana y ejercerá la rectoría de la
política migratoria a través del órgano competente en coordinación con los distintos
niveles de gobierno. El Estado diseñará, ejecutará y evaluará políticas, planes
programas y proyectos, y coordinará la acción de sus organismos con la de otros
Estados y organizaciones de la sociedad civil que trabajen en movilidad humana a nivel
nacional e internacional”;
Que el primer inciso del artículo 147 del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización establece que el Estado en todos los niveles de gobierno
garantizará el derecho a un hábitat seguro y saludable y una vivienda adecuada y digna,
con independencia de la situación social y económica de las familias y las personas;
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Vivienda de Interés Social dispone que el ente
rector de hábitat y vivienda será el encargado de emitir las políticas de planificación,
regulación, gestión y control en hábitat y vivienda de interés social; y de ejercer las
facultades de planificación, regulación, gestión y control en hábitat y vivienda de interés
social, dentro del ámbito de sus competencias, en cumplimiento de lo que prescribe la
Constitución de la República y la Ley;
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica de Vivienda de Interés Social, en relación a la
producción social del hábitat indica: “La producción social del hábitat es el proceso de
gestión y construcción de hábitat y vivienda, destinado a satisfacer la necesidad de
vivienda de la población en situación de pobreza o vulnerabilidad y de las personas de
los grupos de atención prioritaria, liderado las organizaciones de la economía popular y
solidaria o grupos de población organizada sin fines de lucro, ya sea de manera
autónoma o con el apoyo del sector público o privado”;
Que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Vivienda de Interés Social dispone: “la vivienda
de interés social es la vivienda adecuada y digna, subsidiada y preferentemente gratuita,
destinada a satisfacer la necesidad de vivienda de la población en situación de pobreza o
vulnerabilidad y de las personas de los grupos de atención prioritaria, en especial la que
pertenece a los pueblos indígenas, afro ecuatorianos y montubios; teniendo como
población preeminente a las mujeres cabezas de hogar, las mujeres víctimas de violencia
de género, las personas migrantes en condición de repatriadas y/o retornadas, que
acrediten la condición de serlo, los ex combatientes de los conflictos bélicos de 1981 y
1995; y, toda las personas que integran la economía popular y solidaria, que presentan
la necesidad de vivienda propia, sin antecedentes de haber recibido anteriormente otro
beneficio similar”;
Que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Vivienda de Interés Social dispone lo siguiente:
“1. Subsidio para la vivienda de interés social.- Se establece un subsidio, que consistirá
en un aporte estatal en dinero o en especie, total o parcial otorgado a la beneficiaria o
beneficiario, con el objeto de facilitarle la: Adquisición de una vivienda de interés social
nueva o usada o terreno con destino de autoconstrucción de vivienda interés social, 2.-
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